Adoptada y abierta a la firma y ratificación
por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20
de noviembre de 1989.
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990,
de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando que, de conformidad
con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su
fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han decidido promover
el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones
Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron
que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe
crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión,
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente
en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la
necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra
de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo
10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se
interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como
se indica en la Declaración de los Derechos del Niño,
"el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento",
Recordando lo dispuesto
en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños,
con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en estados
de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos
los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración,
Teniendo debidamente en
cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso
del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños
en todos los países, en particular en los países
en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2.
1. Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior
del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención. En
lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando
sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5.
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza
los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6.
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño.
Artículo 7.
1. El niño será inscripto inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde
que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con
su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9.
1. Los Estados Partes velarán por que el niño
no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o
de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado
de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención,
el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de
los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
Artículo 10.
1. De conformidad con la obligación que incumbe
a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir
de él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan
en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales
y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad
con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres
a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar
en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos por
la presente Convención.
Artículo 11.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero
y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.
Artículo 13.
1. El niño tendrá derecho a la libertad
de expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional
o el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas.
Artículo 14.
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión.
2. Los Estados Partes respetarán
los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho
de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral
o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo 15.
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño
a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones
al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional
o pública, el orden público, la protección
de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16.
1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17.
Los Estados Partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán
por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y
su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados
Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación
a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación
a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea
indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información
y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta
las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18.
1. Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio
de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta
a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será
el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover
los derechos enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño
y velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios
e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan
las condiciones requeridas.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de
malos tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.
Artículo 20.
1. Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda,
la kafala del derecho islámico, la adopción o
de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas
de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21.
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser
necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar
del niño, en el caso de que éste no pueda ser
colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva
o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de
ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que, en el caso de adopción en otro país,
la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación
de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio
de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto
de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona,
la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para
el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,
en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su
familia, a fin de obtener la información necesaria para
que se reúna con su familia. En los casos en que no se
pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia,
se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente
de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone
en la presente Convención.
Artículo 23.
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental
o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten
la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán
y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.
3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo será
gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden
del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación,
la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios
de rehabilitación, la preparación para el empleo
y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios
con el objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos,
incluida la difusión de información sobre los
métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a
esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia
en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición
en el marco de la atención primaria de la salud mediante,
entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos
de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y
en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva,
la orientación a los padres y la educación y servicios
en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir
las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para
la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional con
miras a lograr progresivamente la plena realización del
derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 25.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que
ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido
y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26.
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los
niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad
con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones
hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con
las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho
y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material
y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por
el niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán
en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria
y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de
la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños dispongan
de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular
a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana
del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán
y alentarán la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar
la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29.
Observación general sobre su aplicación
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres,
de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores,
de los valores nacionales del país en que vive, del país
de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares
y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30.
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en
la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán
y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar
en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales
para garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para
trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
Artículo 33.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso
ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que
un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36.
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas
las demás formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37.
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento
o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con
la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a
menos que ello se considere contrario al interés superior
del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo
en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y
otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar
por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario
que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que
aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan
cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que
hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.
4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger
a la población civil durante los conflictos armados,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
Artículo 39.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo 40.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a
ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de
la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros
y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en
la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable
a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento
de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes
de la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción
de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,
la colocación en hogares de guarda, los programas de
enseñanza y formación profesional, así
como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas
en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
PARTE II
Artículo 42.
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43.
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá
un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado
por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia
en las esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones
a título personal, teniéndose debidamente en cuenta
la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos. (enmienda)
3. Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá
designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará
a más tardar seis meses después de la entrada
en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada
dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación
de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará
a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán
en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa
reunión, en la que la presencia de dos tercios de los
Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán
aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán
elegidos por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece
o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su
propio reglamento.
9. El Comité elegirá su
Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité.
El Comité se reunirá normalmente todos los años.
La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva
de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea
General, los miembros del Comité establecido en virtud
de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44.
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto
a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el
progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha
en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud
del presente artículo deberán indicar las circunstancias
y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado
un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir,
en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto
en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir
a los Estados Partes más información relativa
a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a
sus informes una amplia difusión entre el público
de sus países respectivos.
Artículo 45.
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes que considere apropiados
a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según
estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica,
o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea
General que pida al Secretario General que efectúe, en
su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los
derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias
y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46.
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
Artículo 47.
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48.
La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 49.
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día después del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50.
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda
y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General convocará una
conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes
y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario
General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada
en cualquier momento por medio de una notificación hecha
a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por
el Secretario General.
Artículo 52.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53.
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 54.
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.