PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio
de sus poderes creadores e invocando la protección de
Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar
la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural
en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide
los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia
y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;
asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación
ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional,
el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario
representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el voto libre y en referendo democrático, decreta la
siguiente
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional,
en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia,
la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia
de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo
de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad
y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento
de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales
para alcanzar dichos fines.
Artículo 4
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados por esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6
El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos
que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8
La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados
y usos.
Artículo 9
El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas
y deben ser respetados en todo el territorio de la República,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y de
la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO I
DEL TERRITORIO Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS
Artículo 10
El territorio y demás espacios geográficos de
la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes
de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11
La soberanía plena de la República se ejerce en
los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas
y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de
base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental,
insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias,
sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga,
isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas
de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes,
isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos
e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos
y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial,
en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos
exclusivos de soberanía y jurisdicción en los
términos, extensión y condiciones que determinen
el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión
y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y
la legislación nacional.
Artículo 12
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea
su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva
y en la plataforma continental, pertenecen a la República,
son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13
El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente,
a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz.
No se podrán establecer en él bases militares
extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del
área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En
dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales
y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse,
y su aprovechamiento sólo podrá concederse en
forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia
de la propiedad de la tierra.
Artículo 14
La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación
de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional,
se incorporen al de la República.
Artículo 15
El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional,
la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica
de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos
de esta responsabilidad.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN POLÍTICA
Artículo 16
Con el fin de organizar políticamente la República,
el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales.
El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada
por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal
y la descentralización políticoadministrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya
vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá
darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie
del territorio respectivo.
Artículo 17
Las dependencias federales son las islas marítimas no
integradas en el territorio de un Estado, así como las
islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el
que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración
estarán señaladas en la ley.
Artículo 18
La ciudad de Caracas es la capital de la República y
el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este Artículo no impide el ejercicio
del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema
de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley
establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico
e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará
el carácter democrático y participativo de su
gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce
y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad
con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes
que los desarrollen.
Artículo 20
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de las demás y del orden público y social.
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo, la condición social o aquellas que,
en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana;
salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22
La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y
la ley de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.
Artículo 24
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;
pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o rea.
Artículo 25
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución
y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente
en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata,
sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho de acceder a la información
y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten
en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso que se haga de los
mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos
de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la
ley.
Artículo 29
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos
de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos
el indulto y la amnistía.
Artículo 30
El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas
en este Artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos
por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o
quejas ante los órganos internacionales creados para
tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos
en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este Artículo.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 32
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento,
siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano
por naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezca su residencia en el territorio de la República
y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33
Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.
A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad
originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha
de la naturalización del padre o de la madre que ejerza
sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad
de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente,
durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34
La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo 35
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán
ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
venezolana por naturalización sólo podrá
ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la
ley.
Artículo 36
Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie
a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla
si se domicilia en el territorio de la República por
un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad
de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización
que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla
cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el Artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37
El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con
los Estados fronterizos y los señalados en el numeral
2 del Artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38
La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación
y nulidad de la naturalización.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 39
Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o
sujetas a inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares
de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40
Los derechos políticos son privativos de los venezolanos
y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41
Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin
otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente
o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes
o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General
de la República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal o Fiscala General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación,
finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores
o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no
menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado será responsable de la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra
forma.
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley
para conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza,
y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a
ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la
persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia
escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico
de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará
un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras
se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después
de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente
o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción
de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba
orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación
de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices
y encubridores o encubridoras del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura
o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por
parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos, o a exámenes médicos
o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su
vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue
o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada
de acuerdo con la ley.
Artículo 47
El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del
ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48
Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto
de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino
o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento
o reparación de la situación jurídica lesionada
por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o
jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes
y pertenencias en el país, traer sus bienes al país
o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas
por la ley. En caso de concesión de vías, la ley
establecerá los supuestos en los que debe garantizarse
el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas
pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer
la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones
ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia
de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados conforme
a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos,
de conformidad con la ley. El Estado estará obligado
a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53
Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley.
Artículo 54
Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará
sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55
Toda persona tiene derecho a la protección por parte
del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física
de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana
y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad
y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas
o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial
y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la
ley.
Artículo 56
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del
padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad
y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente
en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin
que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios,
ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58
La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho
a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como el derecho de réplica y rectificación cuando
se vean afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59
El Estado garantizará la libertad de religión
y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa
y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza, así mismo, la independencia
y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas,
sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos
o hijas reciban la educación religiosa que esté
de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro
u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento
o el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DEL REFERENDO POPULAR
SECCIÓN PRIMER
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 62
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución
y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado
y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63
El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará
el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64
Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales
se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más
de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil
o inhabilitación política.
Artículo 65
No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley,
a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la
gravedad del delito.
Artículo 66
Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes
rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas
sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse
con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas
a cargos de elección popular serán seleccionados
o seleccionadas en elecciones internas con la participación
de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento
de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos,
y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración
y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El
financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones
de las asociaciones con fines políticos no podrán
contratar con entidades del sector público.
Artículo 68
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la
ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas
en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará
la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad
en el control del orden público.
Artículo 69
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza
el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70
Son medios de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía, en lo político:
la elección de cargos públicos, el referendo,
la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto
y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana,
la autogestión, la cogestión, las cooperativas
en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación
y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento
de los medios de participación previstos en este Artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REFERENDO POPULAR
Artículo 71
Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de
la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número
no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia municipal y parroquial
y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa
y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un
número no menor del diez por ciento del total de inscritos
en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72
Todos los cargos y magistraturas de elección popular
son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras
que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo
un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos,
se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará
de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud
de revocación de su mandato.
Artículo 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley
en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así
lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en
el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será
sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea
o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total
o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada
por iniciativa de un número no menor del diez por ciento
de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del Artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco
por ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas
en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable
la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes
de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos,
las de crédito público y las de amnistía,
así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen
los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS
Artículo 75
El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario
a su interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre
en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con
la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la
nacional.
Artículo 76
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer
de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia
y protección integral a la maternidad, en general a partir
del momento de la concepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo 77
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual
se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos
de derecho y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de
esta Constitución, la Ley, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,
y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 79
Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y
el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, creará oportunidades para estimular su
tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular
la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con
la participación solidaria de las familias y la sociedad,
está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía
y les garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
seguridad social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará
el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten
su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades
y a su integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá
su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse
a través de la lengua de señas venezolanas.
Artículo 82
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre
los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición
o ampliación de viviendas.
Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así
como el deber de participar activamente en su promoción
y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento
que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad
social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad.
El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación
de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud
son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados.
La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política específica en las instituciones
públicas de salud.
Artículo 85
El financiamiento del sistema público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier
otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación,
se promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos
y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones
públicas y privadas de salud.
Artículo 86
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas
derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación
de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema
de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será
motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias
que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados
sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación
y la seguridad social se acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una
ley orgánica especial.
Artículo 87
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes
a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores
y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Artículo 88
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres
y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.
Artículo 89
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación
del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren
la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento
al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al trabajador
o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones
de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier
otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá
contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos
en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono podrá obligar a las
trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias.
Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito
que se determine y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal
y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y
su familia las necesidades básicas materiales, sociales
e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará
periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo
la excepción de la obligación alimentaria, de
conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
del sector público y privado un salario mínimo
vital que será ajustado cada año, tomando como
una de las referencias el costo de la canasta básica.
La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones
sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio
y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen
deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94
La ley determinará la responsabilidad que corresponda
a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta
el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá,
a través del órgano competente, la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo 95
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna
y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho
a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses,
así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad
con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación
o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los
promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante
el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio
de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán
la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical
para su lucro o interés personal, serán sancionados
de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo,
sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones
colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen
con posterioridad.
Artículo 97
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones
que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS
Artículo 98
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende
el derecho a la inversión, producción y divulgación
de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de
los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas
y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan
la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.
Artículo 99
Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable
del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce
la autonomía de la administración cultural pública
en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural,
tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación.
Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos
bienes.
Artículo 100
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose
la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales
en el país, así como la cultura venezolana en
el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales su incorporación al sistema
de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo
las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con
la ley.
Artículo 101
El Estado garantizará la emisión, recepción
y circulación de la información cultural. Los
medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a
la difusión de los valores de la tradición popular
y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas
y demás creadores y creadoras culturales del país.
Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas
con problemas auditivos. La ley establecerá los términos
y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
al servicio de la sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentado en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar
el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio
de su personalidad en una sociedad democrática basada
en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado,
con la participación de las familias y la sociedad, promoverá
el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los
principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103
Toda persona tiene derecho a una educación integral,
de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria
en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado
es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad
con las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones
y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se
encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones
básicas para su incorporación y permanencia en
el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva.
Artículo 104
La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará
la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea
pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida
acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción
y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos
por ley y responderá a criterios de evaluación
de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo 105
La ley determinará las profesiones que requieren título
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo
la colegiación.
Artículo 106
Toda persona natural o jurídica, previa demostración
de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que
la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas
privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del
Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107
La educación ambiental es obligatoria en los niveles
y modalidades del sistema educativo, así como también
en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas,
hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela,
así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108
Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana.
El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática,
con el fin de permitir el acceso universal a la información.
Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación
de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109
El Estado reconocerá la autonomía universitaria
como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual
y material de la Nación. Las universidades autónomas
se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la
administración eficiente de su patrimonio bajo el control
y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra
la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad
del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley.
Artículo 110
El Estado reconocerá el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación
y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios
por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para
la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá
aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará
los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual
y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública
y garantiza los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia.
Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la
educación pública y privada hasta el ciclo diversificado,
con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará
la atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia
y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad
con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y
las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 112
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad
de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral
del país.
Artículo 113
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a
los principios fundamentales de esta Constitución cualquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares
que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere
la forma que adoptare en la realidad. También es contraria
a dichos principios el abuso de la posición de dominio
que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto
de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado
de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante
de tal posición de dominio, así como cuando se
trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del
público consumidor, los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la
economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el
Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público.
Artículo 114
El ilícito económico, la especulación,
el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo
con la ley.
Artículo 115
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes.
Artículo 117
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes
y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las
normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios,
los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118
Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas, cajas de ahorro mutuales y otras formas
asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier
tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones,
en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado
y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar economía popular y alternativa.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 119
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política
y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas
y religiones, así como su hábitat y derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar
y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras,
las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables
e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución
y la ley.
Artículo 120
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar
la integridad cultural, social y económica de los mismos
e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos
indígenas están sujetos a la Constitución
y a la ley.
Artículo 121
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado
fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia y a
un régimen educativo de carácter intercultural
y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.
Artículo 122
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral
que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá
su medicina tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover
sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas
tienen derecho a servicios de formación profesional y
a participar en la elaboración, ejecución y gestión
de programas específicos de capacitación, servicios
de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus
actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras pertenecientes a los