PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio
de sus poderes creadores e invocando la protección de
Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar
la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural
en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide
los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia
y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;
asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación
ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional,
el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario
representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el voto libre y en referendo democrático, decreta la
siguiente
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional,
en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia,
la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia
de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo
de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad
y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento
de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales
para alcanzar dichos fines.
Artículo 4
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados por esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6
El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos
que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 8
La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados
y usos.
Artículo 9
El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas
y deben ser respetados en todo el territorio de la República,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y de
la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO I
DEL TERRITORIO Y DEMÁS ESPACIOS GEOGRÁFICOS
Artículo 10
El territorio y demás espacios geográficos de
la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes
de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11
La soberanía plena de la República se ejerce en
los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas
y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de
base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental,
insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias,
sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga,
isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas
de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes,
isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos
e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos
y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial,
en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos
exclusivos de soberanía y jurisdicción en los
términos, extensión y condiciones que determinen
el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión
y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y
la legislación nacional.
Artículo 12
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea
su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva
y en la plataforma continental, pertenecen a la República,
son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13
El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente,
a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz.
No se podrán establecer en él bases militares
extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del
área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En
dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales
y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse,
y su aprovechamiento sólo podrá concederse en
forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia
de la propiedad de la tierra.
Artículo 14
La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación
de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional,
se incorporen al de la República.
Artículo 15
El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional,
la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica
de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos
de esta responsabilidad.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN POLÍTICA
Artículo 16
Con el fin de organizar políticamente la República,
el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales.
El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada
por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal
y la descentralización políticoadministrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya
vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá
darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie
del territorio respectivo.
Artículo 17
Las dependencias federales son las islas marítimas no
integradas en el territorio de un Estado, así como las
islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el
que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración
estarán señaladas en la ley.
Artículo 18
La ciudad de Caracas es la capital de la República y
el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este Artículo no impide el ejercicio
del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema
de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley
establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico
e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará
el carácter democrático y participativo de su
gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce
y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad
con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes
que los desarrollen.
Artículo 20
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de las demás y del orden público y social.
Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo, la condición social o aquellas que,
en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana;
salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22
La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y
la ley de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.
Artículo 24
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;
pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o rea.
Artículo 25
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución
y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente
en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata,
sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho de acceder a la información
y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten
en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso que se haga de los
mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos
de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la
ley.
Artículo 29
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y
los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos
de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos
el indulto y la amnistía.
Artículo 30
El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas
en este Artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos
por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o
quejas ante los órganos internacionales creados para
tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos
en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este Artículo.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 32
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento,
siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano
por naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezca su residencia en el territorio de la República
y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33
Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.
A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad
originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la
fecha del matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha
de la naturalización del padre o de la madre que ejerza
sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad
de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún
años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente,
durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34
La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo 35
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán
ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
venezolana por naturalización sólo podrá
ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la
ley.
Artículo 36
Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie
a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla
si se domicilia en el territorio de la República por
un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad
de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización
que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla
cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el Artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37
El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con
los Estados fronterizos y los señalados en el numeral
2 del Artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38
La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación
y nulidad de la naturalización.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 39
Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o
sujetas a inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares
de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40
Los derechos políticos son privativos de los venezolanos
y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete
años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41
Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin
otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente
o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes
o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General
de la República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal o Fiscala General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación,
finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores
o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no
menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado será responsable de la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra
forma.
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley
para conceder la libertad del detenido no causará impuesto
alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza,
y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a
ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la
persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia
escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico
de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará
un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras
se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después
de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente
o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción
de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición
forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba
orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación
de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices
y encubridores o encubridoras del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura
o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por
parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos, o a exámenes médicos
o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su
vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue
o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada
de acuerdo con la ley.
Artículo 47
El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del
ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48
Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto
de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino
o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento
o reparación de la situación jurídica lesionada
por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o
jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes
y pertenencias en el país, traer sus bienes al país
o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas
por la ley. En caso de concesión de vías, la ley
establecerá los supuestos en los que debe garantizarse
el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas
pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer
la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones
ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia
de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados conforme
a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos,
de conformidad con la ley. El Estado estará obligado
a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53
Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley.
Artículo 54
Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará
sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55
Toda persona tiene derecho a la protección por parte
del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física
de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana
y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad
y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas
o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial
y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la
ley.
Artículo 56
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del
padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad
y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente
en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin
que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios,
ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58
La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes
y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho
a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como el derecho de réplica y rectificación cuando
se vean afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59
El Estado garantizará la libertad de religión
y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa
y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza, así mismo, la independencia
y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas,
sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos
o hijas reciban la educación religiosa que esté
de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro
u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento
o el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DEL REFERENDO POPULAR
SECCIÓN PRIMER
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 62
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución
y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado
y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63
El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará
el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64
Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales
se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más
de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil
o inhabilitación política.
Artículo 65
No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley,
a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la
gravedad del delito.
Artículo 66
Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes
rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas
sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse
con fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas
a cargos de elección popular serán seleccionados
o seleccionadas en elecciones internas con la participación
de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento
de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos,
y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración
y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El
financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones
de las asociaciones con fines políticos no podrán
contratar con entidades del sector público.
Artículo 68
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la
ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas
en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará
la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad
en el control del orden público.
Artículo 69
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza
el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70
Son medios de participación y protagonismo del pueblo
en ejercicio de su soberanía, en lo político:
la elección de cargos públicos, el referendo,
la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto
y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana,
la autogestión, la cogestión, las cooperativas
en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación
y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento
de los medios de participación previstos en este Artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REFERENDO POPULAR
Artículo 71
Las materias de especial trascendencia nacional podrán
ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de
la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número
no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia municipal y parroquial
y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa
y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un
número no menor del diez por ciento del total de inscritos
en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72
Todos los cargos y magistraturas de elección popular
son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras
que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo
un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos,
se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará
de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud
de revocación de su mandato.
Artículo 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley
en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así
lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en
el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será
sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea
o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total
o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada
por iniciativa de un número no menor del diez por ciento
de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del Artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco
por ciento de los electores y electoras inscritos o inscritas
en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable
la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes
de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos,
las de crédito público y las de amnistía,
así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen
los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS
Artículo 75
El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario
a su interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre
en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con
la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la
nacional.
Artículo 76
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer
de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia
y protección integral a la maternidad, en general a partir
del momento de la concepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo 77
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual
se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos
de derecho y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de
esta Constitución, la Ley, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,
y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 79
Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y
el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, creará oportunidades para estimular su
tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular
la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con
la participación solidaria de las familias y la sociedad,
está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía
y les garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
seguridad social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará
el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten
su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades
y a su integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá
su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse
a través de la lengua de señas venezolanas.
Artículo 82
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre
los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición
o ampliación de viviendas.
Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así
como el deber de participar activamente en su promoción
y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento
que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial,
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad
social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad.
El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación
de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud
son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados.
La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política específica en las instituciones
públicas de salud.
Artículo 85
El financiamiento del sistema público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier
otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación,
se promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos
y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones
públicas y privadas de salud.
Artículo 86
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas
derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación
de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema
de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será
motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias
que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados
sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación
y la seguridad social se acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una
ley orgánica especial.
Artículo 87
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes
a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores
y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Artículo 88
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres
y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad
con la ley.
Artículo 89
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación
del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren
la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento
al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al trabajador
o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones
de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier
otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá
contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos
en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono podrá obligar a las
trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias.
Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito
que se determine y se dispondrá lo conveniente para la
mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal
y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y
su familia las necesidades básicas materiales, sociales
e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará
periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo
la excepción de la obligación alimentaria, de
conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
del sector público y privado un salario mínimo
vital que será ajustado cada año, tomando como
una de las referencias el costo de la canasta básica.
La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones
sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio
y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen
deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94
La ley determinará la responsabilidad que corresponda
a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta
el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá,
a través del órgano competente, la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo 95
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna
y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho
a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses,
así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad
con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación
o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los
promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante
el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio
de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán
la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical
para su lucro o interés personal, serán sancionados
de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo,
sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones
colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen
con posterioridad.
Artículo 97
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones
que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS
Artículo 98
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende
el derecho a la inversión, producción y divulgación
de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de
los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas
y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan
la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.
Artículo 99
Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable
del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce
la autonomía de la administración cultural pública
en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural,
tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación.
Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos
bienes.
Artículo 100
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose
la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales
en el país, así como la cultura venezolana en
el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales su incorporación al sistema
de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo
las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con
la ley.
Artículo 101
El Estado garantizará la emisión, recepción
y circulación de la información cultural. Los
medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a
la difusión de los valores de la tradición popular
y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas
y demás creadores y creadoras culturales del país.
Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas
con problemas auditivos. La ley establecerá los términos
y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
al servicio de la sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentado en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar
el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio
de su personalidad en una sociedad democrática basada
en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado,
con la participación de las familias y la sociedad, promoverá
el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los
principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103
Toda persona tiene derecho a una educación integral,
de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria
en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado
es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad
con las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones
y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se
encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones
básicas para su incorporación y permanencia en
el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva.
Artículo 104
La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará
la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea
pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida
acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción
y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos
por ley y responderá a criterios de evaluación
de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo 105
La ley determinará las profesiones que requieren título
y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo
la colegiación.
Artículo 106
Toda persona natural o jurídica, previa demostración
de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que
la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas
privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del
Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107
La educación ambiental es obligatoria en los niveles
y modalidades del sistema educativo, así como también
en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas,
hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela,
así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108
Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana.
El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática,
con el fin de permitir el acceso universal a la información.
Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación
de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109
El Estado reconocerá la autonomía universitaria
como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual
y material de la Nación. Las universidades autónomas
se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la
administración eficiente de su patrimonio bajo el control
y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra
la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad
del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley.
Artículo 110
El Estado reconocerá el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación
y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios
por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para
la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá
aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará
los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual
y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública
y garantiza los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia.
Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la
educación pública y privada hasta el ciclo diversificado,
con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará
la atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia
y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad
con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y
las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 112
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad
de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral
del país.
Artículo 113
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a
los principios fundamentales de esta Constitución cualquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares
que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere
la forma que adoptare en la realidad. También es contraria
a dichos principios el abuso de la posición de dominio
que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto
de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado
de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante
de tal posición de dominio, así como cuando se
trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del
público consumidor, los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la
economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el
Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público.
Artículo 114
El ilícito económico, la especulación,
el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo
con la ley.
Artículo 115
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes.
Artículo 117
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes
y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá
los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las
normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios,
los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118
Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas, cajas de ahorro mutuales y otras formas
asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier
tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones,
en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado
y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar economía popular y alternativa.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 119
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política
y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas
y religiones, así como su hábitat y derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar
y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras,
las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables
e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución
y la ley.
Artículo 120
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar
la integridad cultural, social y económica de los mismos
e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos
indígenas están sujetos a la Constitución
y a la ley.
Artículo 121
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado
fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia y a
un régimen educativo de carácter intercultural
y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.
Artículo 122
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral
que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá
su medicina tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover
sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas
tienen derecho a servicios de formación profesional y
a participar en la elaboración, ejecución y gestión
de programas específicos de capacitación, servicios
de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus
actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas
el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124
Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de
los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe
el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la representación
indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes
de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo 126
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y
del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.
De conformidad con esta Constitución tienen el deber
de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho
internacional.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS AMBIENTALES
Artículo 127
Es un derecho y un deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del
mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de especial importancia ecológica. El genoma
de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que
se refiera a los principios bioéticos regulará
la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación,
en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima,
la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos,
de conformidad con la ley.
Artículo 128
El Estado desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas,
políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios
y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129
Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de
estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá
la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos,
así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará
el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en
los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales,
se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa,
la obligación de conservar el equilibrio ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia
de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer
el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado,
en los términos que fije la ley.
CAPÍTULO X
DE LOS DEBERES
Artículo 130
Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender
a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar
y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad
territorial, la autodeterminación y los intereses de
la Nación.
Artículo 131
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución,
las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones
dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132
Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo 133
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.
Artículo 134
Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar
los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación
y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones
de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento
forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta
Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines
del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud
de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los particulares según su capacidad. La
ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento
de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el
deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo,
lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 136
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal,
el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado.
Artículo 137
La Constitución y la ley definirán las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a
las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación
de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140
El Estado responderá patrimonialmente por los daños
que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
de la administración pública.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 141
La Administración Pública está al servicio
de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios
de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142
Los institutos autónomos sólo podrán crearse
por ley. Tales instituciones, así como los intereses
públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Estado, en la forma que
la ley establezca.
Artículo 143
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados
oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos
y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias
relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá
censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 144
La ley establecerá el Estatuto de la función pública
mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión
y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública, y proveerán su incorporación a
la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas
para ejercer sus cargos.
Artículo 145
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política.
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República y demás personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado estatales, no
podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí
ni por interpuesta persona, ni en representación de otro,
salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146
Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados
y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad
y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos
científicos basados en el sistema de méritos,
y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo
con su desempeño.
Artículo 147
Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública
se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios
públicos y funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos
y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148
Nadie podrá desempeñar a la vez más de
un destino público remunerado, a menos que se trate de
cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes
que determine la ley. La aceptación de un segundo destino
que no sea de los exceptuados en este Artículo, implica
la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados
en la ley.
Artículo 149
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO
Artículo 150
La celebración de los contratos de interés público
nacional requerirá la aprobación de la Asamblea
Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional, o con Estados
o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación
de la Asamblea Nacional.
La ley puede exigir en los contratos de interés público
determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro
orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151
En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa,
una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren
a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán
decididas por los tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo
ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 152
Las relaciones internacionales de la República responden
a los fines del Estado en función del ejercicio de la
soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen
por los principios de independencia, igualdad entre los Estados,
libre determinación y no intervención en sus asuntos
internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos
humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación
y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá
la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos
e instituciones internacionales.
Artículo 153
La República promoverá y favorecerá la
integración latinoamericana y caribeña, en aras
de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales,
políticos y ambientales de la región. La República
podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen
y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común
de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos
y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines,
la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro
de las políticas de integración y unión
con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas
que se adopten en el marco de los acuerdos de integración
serán consideradas parte integrante del ordenamiento
legal vigente y de aplicación directa y preferente a
la legislación interna.
Artículo 154
Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados
por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por
el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la
ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la
República celebre, se insertará una cláusula
por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías
pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación
o ejecución si no fuere improcedente y así lo
permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Artículo 156
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de
la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la República, la conservación de la paz pública
y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición
y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos
y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital
y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de
moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución
y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación
y armonización de las distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para
crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales
o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias,
cuya recaudación y control corresponda a los Municipios,
de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización
y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías,
y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras
por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral,
sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones
especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de
calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación
de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería,
de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre
ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras
y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad
social.
23. Las políticas nacionales y la legislación
en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente,
aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación
y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación
y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial
y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración
del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad
y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos
espacios.
31. La organización y administración nacional
de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del
Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por causa
de utilidad pública o social; la de crédito público;
la de propiedad intelectual, artística e industrial;
la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas
y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión
y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la
de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas
en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa
a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya
al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
Artículo 157
La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes,
podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158
La descentralización, como política nacional,
debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población
y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de
la democracia como para la prestación eficaz y eficiente
de los cometidos estatales.
CAPÍTULO III
DEL PODER PÚBLICO ESTATAL
Artículo 159
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,
con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a
mantener la independencia, soberanía e integridad nacional,
y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
de la República.
Artículo 160
El gobierno y administración de cada Estado corresponde
a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por
un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un período adicional.
Artículo 161
Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y públicamente,
cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del
Estado y deben presentar un informe de la misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas.
Artículo 162
El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor
de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
Las demás que le atribuya esta Constitución y
la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo,
la obligación de rendición anual de cuentas y
la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán
por las normas que esta Constitución establece para los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les
sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán
elegidos o elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos.
La ley nacional regulará el régimen de la organización
y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará
de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría
del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución
y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del
alcance de las funciones de la Contraloría General de
la República. Dicho órgano actuará bajo
la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas
por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia;
así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Artículo 164
Es de la competencia exclusiva de los estados:
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos,
de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
La organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división político territorial, conforme
a esta Constitución y a la ley.
La administración de sus bienes y la inversión
y administración de sus recursos, incluso de los provenientes
de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del
Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen
como participación en los tributos nacionales.
La organización, recaudación, control y administración
de los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos,
no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción,
de conformidad con la ley.
La organización de la policía y la determinación
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
La creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
La creación, régimen y organización de
los servicios públicos estadales;
La ejecución, conservación, administración
y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
La conservación, administración y aprovechamiento
de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos
y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución,
a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165
Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional,
y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad
y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a
los Municipios los servicios y competencias que gestionen y
que éstos estén en capacidad de prestar, así
como la administración de los respectivos recursos, dentro
de las áreas de competencias concurrentes entre ambos
niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Artículo 166
En cada Estado se creará un Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas, presidido
por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes
o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios
y representación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo,
de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas,
incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que
determine la ley.
Artículo 167
Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá
entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales,
y el setenta por ciento restante en proporción a la población
de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la
inversión un mínimo del cincuenta por ciento del
monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios
de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal,
una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que
impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor
de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en
este Artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince
por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de
la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad
de las administraciones estadales para atender adecuadamente
los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención
o asignación especial, así como de aquellos que
se les asigne como participación en los tributos nacionales,
de conformidad con la respectiva ley.
CAPÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 168
Los Municipios constituyen la unidad política primaria
de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica
y autonomía dentro de los límites de la Constitución
y de la ley. La autonomía municipal comprende:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de
sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias
se cumplirán incorporando la participación ciudadana
al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus resultados,
en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados
sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Artículo 169
La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las
normas que para desarrollar los principios constitucionales
establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten
los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para
su organización, gobierno y administración, incluso
en lo que respecta a la determinación de sus competencias
y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica, elementos
históricos y culturales y otros factores relevantes.
En particular, dicha legislación establecerá las
opciones para la organización del régimen de gobierno
y administración local que corresponderá a los
Municipios con población indígena. En todo caso,
la organización municipal será democrática
y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170
Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar
entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán
las normas concernientes a la agrupación de dos o más
Municipios en distritos.
Artículo 171
Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales
y físicas que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto
se dicte garantizará el carácter democrático
y participativo del gobierno metropolitano y establecerá
sus competencias funcionales, así como el régimen
fiscal, financiero y de control. También asegurará
que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará
la forma de convocar y realizar las consultas populares que
decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para
la organización, gobierno y administración de
los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso,
la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172
El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable
mediante consulta popular de la población afectada, definirá
los límites del distrito metropolitano y lo organizará
según lo establecido en la ley orgánica nacional,
determinando cuáles de las competencias metropolitanas
serán asumidas por los órganos de gobierno del
respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá
a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173
El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones
que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para
la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio.
Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o
comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración
de la administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174
El gobierno y administración del Municipio corresponderán
al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años
y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido
o elegida por un período de cuatro años por mayoría
de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 175
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la
forma establecida en esta Constitución, en el número
y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales,
así como las operaciones relativas a los mismos, sin
menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría
General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por
el Concejo mediante concurso público que garantice la
idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para
el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la
ley.
Artículo 177
La ley nacional podrá establecer principios, condiciones
y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición
e incompatibilidades para la postulación y ejercicio
de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178
Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración
de sus intereses y la gestión de las materias que le
asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación
y promoción del desarrollo económico y social,
la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente
a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia
y contenido de interés social, la promoción de
la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo
local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios
de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato
público.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de
pasajeros y pasajeras.
Espectáculos públicos y publicidad comercial,
en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento
ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos
y protección civil.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia
y a la tercera edad; educación preescolar, servicios
de integración familiar del discapacitado al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas.
Servicios de prevención y protección, vigilancia
y control de los bienes y las actividades relativas a las materias
de la competencia municipal.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición de
aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal
y servicios de policía municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
Las demás que le atribuya la Constitución y la
ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia
de su competencia no menoscaban las competencias nacionales
o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus
ejidos y bienes.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas
por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución;
los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de
uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación
en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación
de dichos tributos.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias
o subvenciones nacionales o estadales;
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
Los demás que determine la ley.
Artículo 180
La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta
y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución
o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas
materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios,
a favor de los demás entes políticos territoriales,
se extiende sólo a las personas jurídicas estatales
creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo
podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades
previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que
las mismas señalen, conforme a esta Constitución
y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones
del Municipio, carentes de dueño o dueña, son
ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen
en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes
a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá
la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182
Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales
y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales
y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad
organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca
la ley.
Artículo 183
Los Estados y los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación
o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros,
o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio,
ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal
en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184
La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que
los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios
que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
La transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento
de áreas industriales, mantenimiento y conservación
de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer
convenios cuyos contenidos estarán orientados por los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación
y corresponsabilidad.
La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas,
a través de las asociaciones vecinales y organizaciones
no gubernamentales, en la formulación de propuestas de
inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes
de inversión, así como en la ejecución,
evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
La participación en los procesos económicos estimulando
las expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas
mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y
de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante
el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
La creación de nuevos sujetos de descentralización
a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad
en la gestión pública de los gobiernos locales
y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios
en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales.
La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación
de éstos con la población.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO
Artículo 185
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado
de la planificación y coordinación de políticas
y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización
y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados
y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros
y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada,
de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría,
integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras
y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno
dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas
a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación
y complementación de las políticas e iniciativas
de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales,
y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los
recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria
a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma
uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados
o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo
con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones
y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente,
escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187
Corresponde a la Asamblea Nacional:
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre
el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los
términos establecidos en esta Constitución.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración
Pública Nacional, en los términos consagrados
en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de
ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación, que serán presentadas por
el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre
del primer año de cada período constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés
nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los
contratos de interés público nacional, estadal
o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o
con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de
censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá
decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas,
que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el país.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles
del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General
de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas
Permanentes.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos
y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes
a la República, después de transcurridos veinticinco
años de su fallecimiento. Esta decisión podrá
tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta
de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores
o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las
Universidades Nacionales en pleno.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República
del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por
un lapso superior a cinco días consecutivos.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas
en esta Constitución.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él
se establezcan.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados
y las diputadas presentes.
Organizar su servicio de seguridad interna.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta
las limitaciones financieras del país.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento
y organización administrativa.
Todas las demás que le señalen esta Constitución
y las leyes.
Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada
a la Asamblea Nacional son:
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización
con quince años de residencia en territorio venezolano.
Ser mayor de veintiún años de edad.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189
No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República
y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de
los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta
tres meses después de la separación absoluta de
sus cargos.
Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias
de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus
cargos.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales,
de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando
la elección tenga lugar en la jurisdicción en
la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad
de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán
ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras
o directores o directoras de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante
la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos
de intereses económicos, los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas
en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura,
salvo en actividades docentes, académicas, accidentales
o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número
no mayor de quince, estarán referidas a los sectores
de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones
con carácter temporal para investigación y estudio,
todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional
podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente
o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario
o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su
seno, por un período de un año. El Reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales
y absolutas.
Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes
o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones
Permanentes.
Artículo 196
Son atribuciones de la Comisión Delegada:
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando
así lo exija la importancia de algún asunto.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República
para salir del territorio nacional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales.
Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de
la Asamblea.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar
o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
Las demás que establezcan la Constitución y la
ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 197
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
una vinculación permanente con sus electores, y electoras
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos
informados o informadas acerca de su gestión y la de
la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión
a los electores y electoras de la circunscripción por
la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos
al referendo revocatorio del mandato en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargos de elección
popular en el siguiente período.
Artículo 199
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables
por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sólo responderán ante los electores o electoras
y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución
y los Reglamentos.
Artículo 200
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán
de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del
mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes
de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el
Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria,
la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia
en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho
al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán
castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201
Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de
los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones,
sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional
es personal.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 202
La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo 203
Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica, será previamente
admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras
partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse
la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
calificada se aplicará también para la modificación
de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
serán remitidas, antes de su promulgación a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que
se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el
término de diez días contados a partir de la fecha
de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica la ley perderá este
carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional
por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer
las directrices, propósitos y el marco de las materias
que se delegan al Presidente o Presidenta de la República,
con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar
el plazo de su ejercicio.
Artículo 204
La iniciativa de las leyes corresponde:
Al Poder Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número
no menor de tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los
órganos que lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la
materia electoral.
A los electores y electoras en un número no menor del
cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro electoral permanente.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas
a los Estados.
Artículo 205
La discusión de los proyectos de ley presentados por
los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el Artículo
anterior, se iniciará a más tardar en el período
de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado.
Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto
se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con
la ley.
Artículo 206
Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional,
a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en
materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones
de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones,
en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas
en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208
En la primera discusión se considerará la exposición
de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad,
a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá
el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto
será remitido a la Comisión directamente relacionada
con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto
de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes,
se designará una comisión mixta para realizar
el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán
el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209
Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se
dará inicio a la segunda discusión del proyecto
de ley, la cual se realizará ARTÍCULO por ARTÍCULO.
Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada
la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá
a la Comisión respectiva para que ésta las incluya
en un plazo no mayor de quince días continuos; leída
la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de
la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría
de votos lo que fuere procedente respecto a los Artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión
con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará
sancionada la ley.
Artículo 210
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes
al término de las sesiones, podrá continuarse
en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos
del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros
o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial;
el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada
por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del
Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante
designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos
que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212
Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:
"La Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, decreta:".
Artículo 213
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado
con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta,
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente
o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214
El Presidente o Presidenta de la República promulgará
la ley dentro de los diez días siguientes a aquél
en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional,
mediante exposición razonada, que modifique alguna de
las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda
la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República,
por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes
y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder
a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere
que la ley o alguno de sus Artículos es inconstitucional
solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días
que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta
de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente
o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los cinco días siguientes a la decisión
del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216
Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los términos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas
de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella
incurra por su omisión.
Artículo 217
La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria
de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional,
de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de
la República.
Artículo 218
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 219
El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco
de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre
o el día posterior más inmediato posible y terminará
el quince de diciembre.
Artículo 220
La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que les fueren conexas. También podrá considerar
las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría
de sus integrantes.
Artículo 221
Los requisitos y procedimientos para la instalación y
demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento
de sus Comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior
a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la
Asamblea Nacional.
Artículo 222
La Asamblea Nacional podrá ejercer su función
de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones,
las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes
y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán
declarar la responsabilidad política de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223
La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones
que juzguen convenientes en las materias de su competencia,
de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas
están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan
las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares;
quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224
El ejercicio de la facultad de investigación no afecta
las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar
las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
SECCIÓN PRIMER
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios
o funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley.
Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe
o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición
dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227
Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer
otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar
y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo 228
La elección del Presidente o Presidenta de la República
se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa
el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría
de votos válidos.
Artículo 229
No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República
quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador
o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y
la de la elección.
Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente
o Presidenta de la República puede ser reelegido, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231
El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión
del cargo de Presidente o Presidenta de la República
el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.
Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta
de la República no pudiese tomar posesión ante
la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es responsable
de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes
a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía
de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas,
así como la independencia, integridad, soberanía
del territorio y defensa de la República. La declaración
de los estados de excepción no modifica el principio
de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras,
de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de
la República: la muerte, su renuncia, la destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la
incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el
abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional,
así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o
Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá
a una nueva elección universal, directa y secreto dentro
de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras
se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta
de la República durante los primeros cuatro años
del período constitucional, se procederá a una
nueva elección universal y directa dentro de los treinta
días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará
de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará
el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos
años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia
de la República hasta completar el mismo.
Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República
serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión
de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá
por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que
hay falta absoluta
Artículo 235
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente
o Presidenta de la República requiere autorización
de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando
se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República:
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
Dirigir la acción del Gobierno.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar
y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica
de ellas y fijar su contingente.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover
sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán
o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
cargos que les son privativos.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción
de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
Negociar los empréstitos nacionales.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a
esta Constitución y la ley.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional
o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora
General de la República y a los jefes o jefas de las
misiones diplomáticas permanentes.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias
cuya designación le atribuyen esta Constitución
y la ley.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes
o mensajes especiales.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución
previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Conceder indultos.
Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también la organización
y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios
y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
Las demás que le señale esta Constitución
y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en
los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las
que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República,
con excepción de los señalados en los ordinales
3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra
o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237
Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente
o Presidenta de la República personalmente presentará,
cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
SECCIÓN TERCERA
DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA
Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta
de la República en su condición de Jefe o Jefa
del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta
de la República, y no podrá tener ningún
parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva:
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta
de la República.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta
de la República, el Consejo de Ministros.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de
la República.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta
de la República.
Las demás que le señalen esta Constitución
y la ley.
Artículo 240
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación
no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo
de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de
Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de
mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto
de disolución conlleva la convocatoria de elecciones
para una nueva legislatura dentro de los sesenta días
siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último
año de su período constitucional.
Artículo 241
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable
de sus actos de conformidad con esta Constitución y la
ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS MINISTROS O MINISTRAS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 242
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente
de la República, y reunidos conjuntamente con éste
o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá
las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar
al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para
que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta
de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos
o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá
nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además
de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren
asignados.
Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad
venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días
de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre
la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea
Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los
debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246
La aprobación de una moción de censura a un Ministro
o Ministra por una votación no menor de las tres quintas
partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra,
ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por
el resto del período presidencial.
SECCIÓN QUINTA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247
La Procuraduría General de la República asesora,
defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República, y será consultada
para la aprobación de los contratos de interés
público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248
La Procuraduría General de la República estará
a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de
los demás funcionarios o funcionarias que determine su
ley orgánica.
Artículo 249
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada
por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
SECCIÓN SEXTA
DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 251
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta
del Gobierno y la Administración Pública Nacional.
Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente
o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia
y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252
El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además,
por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta
de la República; un o una representante designado por
la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada
por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado
o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 253
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos
o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer
de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine
la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las
auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos
o ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas
para el ejercicio.
Artículo 254
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional, financiera
y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general
del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual
no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno
por sus servicios.
Artículo 255
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces
o juezas se hará por concursos de oposición públicos
que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes
y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley.
El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas
sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus
cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este
propósito, organizando en los estudios universitarios
de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos
que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho
y prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones.
Artículo 256
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia
en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas,
jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público
y defensores públicos o defensoras públicas, desde
la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo,
no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo
activismo político partidista, gremial, sindical o de
índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites
y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.
Artículo 258
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades.
Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas
por votación universal, directa y secreta , conforme
a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos
para la solución de conflictos.
Artículo 259
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales
que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos;
y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas
podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia
con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten
a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a
la ley y al orden público. La ley determinará
la forma de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261
La jurisdicción penal militar es parte integrante del
Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados
por concurso. Su ámbito de competencia, organización
y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código
Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos
comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de
lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios.
La competencia de los tribunales militares se limita a delitos
de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales
y a la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 262
El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena
y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas
por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Artículo 263
Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia
se requiere:
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación,
haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título universitario de postgrado
en materia jurídica; o haber sido profesor universitario
o profesora universitaria en ciencia jurídica durante
un mínimo de quince años y tener la categoría
de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la
cual se postula, con un mínimo de quince años
en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio
en el desempeño de sus funciones.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
serán elegidos por un único período de
doce años. La ley determinará el procedimiento
de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos
o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la
opinión de la comunidad, efectuará una preselección
para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará
una segunda preselección que será presentada a
la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección
para la decisión definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualesquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes
de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado,
en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano,
en los términos que la ley establezca.
Artículo 266
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título
VIII de esta Constitución.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga
sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la
causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador
o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor
o Contralora General de la República, del Defensor o
Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales
u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional
y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga
sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre
la República, algún Estado, Municipio u otro ente
público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios
de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir
su conocimiento a otro tribunal.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo
Nacional, cuando sea procedente.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido
y alcance de los textos legales, en los términos contemplados
en la ley.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior
o común a ellos en el orden jerárquico.
Conocer del recurso de casación.
Las demás que le atribuya la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en
los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las diversas
Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y
la ley.
SECCIÓN TERCERA
DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Artículo 267
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección,
el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República
y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará
a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas
y jueces o juezas estará fundamentado en el Código
de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario
será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca
la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo
en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268
La ley establecerá la autonomía y organización,
funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa
pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio
y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o
defensora.
Artículo 269
La ley regulará la organización de circuitos judiciales,
así como la creación y competencias de tribunales
y cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano
asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos
o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de
la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones
Judiciales estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que
establezca la ley.
Artículo 271
En ningún caso podrá ser negada la extradición
de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos
de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia
organizada internacional, hechos contra el patrimonio público
de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán
las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público
o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión
judicial, serán confiscados los bienes provenientes de
las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será
público, oral y breve, respetándose el debido
proceso, estando facultada la autoridad judicial competente
para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas,
a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure
la rehabilitación del interno o interna y el respeto
a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el
deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección
de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales,
pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto
y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de la libertad se aplicarán con preferencia
a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará
las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o
exinterna y propiciará la creación de un ente
penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
CAPÍTULO IV
DEL PODER CIUDADANO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano
integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal
o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la
República.
Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría
General de la República, uno o una de cuyos titulares
será designado o designada por el Consejo Moral Republicano
como su Presidente por períodos de un año, pudiendo
ser reelecto o reelecta.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan
de autonomía funcional, financiera y administrativa.
A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá
en ley orgánica.
Artículo 274
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su
cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley,
prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra
la ética pública y la moral administrativa; velar
por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio
público, el cumplimiento y la aplicación del principio
de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado,
e igualmente, promover la educación como proceso creador
de la ciudadanía, así como la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275
Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán
a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento
de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias,
el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente
o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará
un informe al órgano o dependencia al cual esté
adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para
que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad
con la ley.
Artículo 276
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán
un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
plenaria. Así mismo, presentarán los informes
que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea
Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública están obligados y obligadas, bajo las
sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral
Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles
las declaraciones y documentos que consideren necesarios para
el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan
sido clasificados o catalogados con carácter confidencial
o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano
sólo podrá suministrar la información contenida
en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos
que establezca la ley.
Artículo 278
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio
de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales
de la República y a la observancia y respeto de los derechos
humanos.
Artículo 279
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que
estará integrado por representantes de diversos sectores
de la sociedad; adelantará un proceso público
de cuyo resultado se obtendrá una terna que será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que,
mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta
días continuos al o a la titular del órgano del
Poder Ciudadano que esté en consideración. Si
concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional,
el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá,
dentro del plazo que determine la ley, a la designación
del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos
o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido
en la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 280
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos
en esta Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien
será designado o designada por un único período
de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano
o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir
con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor
o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con
lo dispuesto en la ley.
Artículo 281
Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio
o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación
de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones
necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados
de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas
corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para
que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra
los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas
a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas responsables por la violación
o menoscabo de los derechos humanos.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación
de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del público consumidor
y usuario, de conformidad con la ley.
Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales
o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la
protección progresiva de los derechos humanos.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer
las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de
los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger
los derechos humanos.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones
y observaciones necesarias para la mejor protección de
los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos
de comunicación permanente con órganos públicos
o privados, nacionales e internacionales, de protección
y defensa de los derechos humanos.
Promover y ejecutar políticas para la difusión
y efectiva protección de los derechos humanos.
Las demás que establezcan la Constitución y la
ley.
Artículo 282
El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad
en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá
ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado
o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus
funciones. En todo caso conocerá de manera privativa
el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283
La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito
nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá
por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad
e impulso de oficio.
SECCIÓN TERCERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 284
El Ministerio Público estará bajo la dirección
y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio
de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados
o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o
Fiscala General de la República será designado
o designada para un período de siete años.
Artículo 285
Son atribuciones del Ministerio Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos
y garantías constitucionales, así como de los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración
de los hechos punibles para hacer constar su comisión
con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación
y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos
en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia
de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva
la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa
o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos
y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley.
Artículo 286
La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito
municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente
para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales
o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá
las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio
de su función.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 287
La Contraloría General de la República es el órgano
de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así
como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía
funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación
a las funciones de inspección de los organismos y entidades
sujetas a su control.
Artículo 288
La Contraloría General de la República estará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora
General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud
y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será
designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos, así como
las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso
de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades
que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados
y Municipios, de conformidad con la ley.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sometidos a su control;
practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones
sobre irregularidades contra el patrimonio público, así
como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan
las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público
y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento
y resultado de las decisiones y políticas públicas
de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas
con sus ingresos, gastos y bienes.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Artículo 290
La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento de la Contraloría General de la República
y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291
La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante
del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional
y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y
competencia de la Contraloría General de la República.
Su organización y funcionamiento lo determinará
la ley respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien
será designado o designada mediante concurso de oposición.
CAPÍTULO V
DEL PODER ELECTORAL
Artículo 292
El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral
como ente rector y, como organismos subordinados a éste,
la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro
Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, con la organización
y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293
El Poder Electoral tienen por función:
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos
que éstas susciten o contengan.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y
publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando
no sean acatadas.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
La organización, administración, dirección
y vigilancia de todos los actos relativos a la elección
de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales
y organizaciones con fines políticos en los términos
que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades
y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos
de sus procesos eleccionarios.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil
y electoral.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones
con fines políticos y velar porque éstas cumplan
las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre
las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas
y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento
de las organizaciones con fines políticos.
Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia
de los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 294
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios
de independencia orgánica, autonomía funcional
y presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral,
transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295
El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos
o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco
personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos;
tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por
la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias
jurídicas y políticas de las universidades nacionales,
y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad
civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder
Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral
y la Comisión de Participación Política
y Financiamiento, serán presididas cada una por un o
una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o
elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por
la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea
Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto
de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes
del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a
su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297
La jurisdicción contencioso electoral será ejercida
por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse
en forma alguna en el lapso comprendido entre el día
de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores
a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN SOCIO ECONÓMICO Y LA FUNCIÓN
DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 299
El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de
justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad,
a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con
el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional,
elevar el nivel de vida de la población y fortalecer
la soberanía económica del país, garantizando
la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
para garantizar una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta.
Artículo 300
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación
de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización
de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar
la razonable productividad económica y social de los
recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301
El Estado se reserva el uso de la política comercial
para defender las actividades económicas de las empresas
nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar
a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes
más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.
La inversión extranjera está sujeta a las mismas
condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302
El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva,
y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera
y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado
promoverá la manufactura nacional de materias primas
provenientes de la explotación de los recursos naturales
no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza
y bienestar para el pueblo.
Artículo 303
Por razones de soberanía económica, política
y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad
de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del
ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando
la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas
y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como
consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos
de Venezuela S.A.
Artículo 304
Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá
las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases
del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación
del territorio.
Artículo 305
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia
garantizará la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente
a éstos por parte del público consumidor. La seguridad
alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando
la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines,
el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias
para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de
la economía nacional e internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de
pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros
de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea
de costa definidos en la ley.
Artículo 306
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población campesina un nivel adecuado
de bienestar, así como su incorporación al desarrollo
nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola
y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación
de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios
de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307
El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria
para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás
productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados
por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá
las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar
la producción agrícola. El Estado velará
por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales
con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica
y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad
del sector agrícola. La ley regulará lo conducente
a esta materia.
Artículo 308
El Estado protegerá y promoverá la pequeña
y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro,
así como también la empresa familiar, la microempresa
y cualquier otra forma de asociación comunitaria para
el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico
del país, sustentándolo en la iniciativa popular.
Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica
y el financiamiento oportuno.
Artículo 309
La artesanía e industrias populares típicas de
la Nación, gozaran de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán
facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo 310
El turismo es una actividad económica de interés
nacional, prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto
en esta Constitución, el Estado dictará las medidas
que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la
creación y fortalecimiento del sector turístico
nacional.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL Y MONETARIO
SECCIÓN PRIMERA: DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 311
La gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse
en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional
para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos
de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características
de este marco, los requisitos para su modificación y
los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza
del subsuelo y los minerales, en general, propenderá
a financiar la inversión real productiva, la educación
y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la administración
económica y financiera nacional, regularán la
de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312
La ley fijará límites al endeudamiento público
de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño
de la economía, la inversión reproductiva y la
capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la
deuda pública. Las operaciones de crédito público
requerirán, para su validez, una ley especial que las
autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica.
La ley especial indicará las modalidades de las operaciones
y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes
en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada
a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas
por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo
con la ley.
Artículo 313
La administración económica y financiera del Estado
se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional,
en la oportunidad que señale la ley orgánica,
el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional
el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido
legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias,
pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución
de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto
de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto,
la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos
de largo plazo para la política fiscal, y explicará
cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314
No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido
previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes,
siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender
a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá
previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la
autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto,
de la Comisión Delegada.
Artículo 315
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos
los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara,
para cada crédito presupuestario, el objetivo específico
a que esté dirigido, los resultados concretos que se
espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables para el logro de tales resultados.
Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea
técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los
seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará
a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA TRIBUTARIO
Artículo 316
El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas publicas según la capacidad económica
del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad,
así como la protección de la economía nacional
y la elevación del nivel de vida de la población,
y se sustentará para ello en un sistema eficiente para
la recaudación de los tributos.
Artículo 317
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución
alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas
en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio
de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser
castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia.
En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta
días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional
en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo
con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta
de la República, de conformidad con las normas previstas
en la ley.
SECCIÓN TERCERA
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Artículo 318
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central
de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela
es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno
y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En caso de que se instituya una moneda común en el marco
de la integración latinoamericana y caribeña,
podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado
que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de
derecho público con autonomía para la formulación
y el ejercicio de las políticas de su competencia. El
Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política económica
general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y
la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central
de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular
y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño
y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda,
el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca
la ley.
Artículo 319
El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio
de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá
cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas
ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También
rendirá informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país y sobre
los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán
los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento
sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas,
de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control
posterior de la Contraloría General de la República
y a la inspección y vigilancia del organismo publico
de supervisión bancaria, el cual remitirá informes
de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central
de Venezuela requerirá la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán
objeto de auditorias externas en los términos que fije
la ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 320
El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central
de Venezuela contribuirá a la armonización de
la política fiscal con la política monetaria,
facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos.
En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo
y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales
deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco
Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual
de políticas, en el cual se establecerán los objetivos
finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance
externo e inflación, concernientes a las políticas
fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de
las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar
dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado
por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela
y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas,
y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de
las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de
política sean consistentes con sus objetivos. En dicho
acuerdo se especificarár los resultados esperados, las
políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley
establecerá las características del acuerdo anual
de política económica y los mecanismos de rendición
de cuentas.
Artículo 321
Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad
de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y
municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios
básicos la eficiencia, equidad y no discriminación
entre las entidades públicas que aporten recursos al
mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 322
La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad
del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta
y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas;
también de las personas naturales y jurídicas,
tanto de derecho público como de derecho privado, que
se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323
El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo
órgano de consulta para la planificación y asesoramiento
del Poder Público en los asuntos relacionados con la
defensa integral de la Nación, su soberanía y
la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos,
le corresponde también establecer el concepto estratégico
de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta
de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores
de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores
y la planificación, y otros cuya participación
se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará
su organización y atribuciones.
Artículo 324
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas
las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país,
pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización
ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley
respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección,
comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo 325
El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación
de aquellos asuntos que guarden relación directa con
la planificación y ejecución de operaciones concernientes
a la seguridad de la Nación, en los términos que
la ley establezca.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Artículo 326
La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia
entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a
los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,
libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades
individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de
plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de
la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Artículo 327
La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento
y aplicación de los principios de seguridad de la Nación.
A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras
cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico
y social, poblamiento y utilización serán regulados
por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales,
el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
CAPÍTULO III
DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
Artículo 328
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada
por el Estado para garantizar la independencia y soberanía
de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento
del orden interno y la participación activa en el desarrollo
nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley.
En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio
exclusivo de la Nación y en ningún caso al de
persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales
son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército,
la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan
de manera integral dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva
ley orgánica.
Artículo 329
El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución
y control de las operaciones militares requeridas para asegurar
la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará
en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones
exigidas para el mantenimiento del orden interno del país.
La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades
de policía administrativa y de investigación penal
que le atribuya la ley.
Artículo 330
Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación
de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la
ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección
popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331
Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón
y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 332
El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden
público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y
familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes
y asegurar el pacífico disfrute de las garantías
y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
Una organización de protección civil y administración
de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter
civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos,
sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios
en los términos establecidos en esta Constitución
y la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 333
Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare
de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida
o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución
y en la ley, están en la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y
una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional,
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el Poder Público dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución
o que tengan rango de ley.
Artículo 335
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía
y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de la Constitución
y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre
el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales
y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional
que colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y
leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
y que colidan con ésta.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de
ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución
con los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad
de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal,
estada o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta,
y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
de su corrección.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones
legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica.
Las demás que establezcan esta Constitución y
la ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.
Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico,
que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán
ser restringidas temporalmente las garantías consagradas
en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos
a la vida, prohibición de incomunicación o tortura,
el derecho al debido proceso, el derecho a la información
y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la
Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado
de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias
que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración será de sesenta días prorrogables
por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior
o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta
por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa
días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley
orgánica regulará los estados de excepción
y determinará las medidas que pueden adoptarse con base
en los mismos.
Artículo 339
El Decreto que declare el estado de excepción, en el
cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía
se restringe, será presentado, dentro de los ocho días
siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación,
y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será
revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional
o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe
el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS ENMIENDAS
Artículo 340
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación
de uno o varios Artículos de la Constitución,
sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341
Las enmiendas a la Constitución se tramitarán
en la forma siguiente:
La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los
ciudadanos o ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral;
o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea
Nacional o del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda
requerirá la aprobación de ésta por la
mayoría de sus integrantes y se discutirá, según
el procedimiento establecido en esta Constitución para
la formación de leyes.
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas
a los treinta días siguientes a su recepción formal.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley respecto
al referendo aprobatorio.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán
a continuación de la Constitución sin alterar
el texto de ésta, pero anotando al pie del Artículo
o Artículos enmendados la referencia de número
y fecha de la enmienda que lo modificó.
CAPÍTULO II
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 342
La reforma constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución
de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura
y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce
la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de
la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros o a solicitud
de un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 343
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada
por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera
discusión en el período de sesiones correspondiente
a la presentación del mismo.
Una segunda discusión por Título o Capítulo,
según fuera el caso.
Una tercera y última discusión Artículo
por Artículo.
La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados
a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó
la solicitud de reforma.
El proyecto de reforma se considerará aprobado con el
voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 344
El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea
Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta
días siguientes a su sanción. El referendo se
pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así
lo aprobara un número no menor de una tercera parte de
la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así
lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República
o un número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345
Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número
de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional
revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346
El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los
diez días siguientes a su aprobación. Si no lo
hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Artículo 347
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar
al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
una nueva Constitución.
Artículo 348
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente
podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo
de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales
en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de
los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos
y electoras en el registro electoral.
Artículo 349
El Presidente o Presidenta de la República no podrá
objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir
las decisiones de la Asamblea Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva Constitución,
ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.
Artículo 350
El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana,
a su lucha por la independencia, la paz, y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías
democráticas o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Queda derogada la Constitución
de la República de Venezuela decretada el veintitrés
de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que
no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Queda derogada la Constitución
de la República de Venezuela decretada el veintitrés
de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que
no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La ley especial sobre el régimen
del Distrito Capital, prevista en el ARTÍCULO 18 de esta
Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente, y preservará la integridad territorial
del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se
mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica
del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Segunda.- Mientras se dicta la ley prevista
en el Artículo 38 de esta Constitución, sobre
adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado
y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado
su intención de fijar domicilio en el país, tengan
medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país
con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones
de voluntad previstas en los Artículos 32, 33 y 36 de
esta Constitución se harán en forma auténtica
por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su
representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera.- La Asamblea Nacional, dentro
de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el
delito de desaparición forzada de personas, previsto
en el Artículo 45 de esta Constitución. Mientras
no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea
posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición
Forzada de Personas.
Una ley orgánica sobre estados de excepción.
Una ley especial para establecer las condiciones y características
de un régimen especial para los Municipios José
Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure.
Para la realización de esta ley, debe oírse la
opinión del Presidente o Presidenta de la República,
la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe
la Región en cuestión y demás instituciones
involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta.- Dentro del primer año,
contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
La legislación sobre la sanción a la tortura,
ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados
o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución
y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre
la materia.
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un
nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales
consagrado en el Artículo 92 de esta Constitución,
el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último
salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción
de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia
la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestación de antigüedad
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo,
contemplará un conjunto de normas integrales que regulen
la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva,
en los términos previstos en los acuerdos y convenios
de la Organización Internacional del Trabajo suscritos
por la República.
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma
y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora
en los términos previstos en esta Constitución
y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo
estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos,
la equidad y rectoría del juez en el proceso.
La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración
Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral,
la legislación tributaria, de régimen presupuestario
y de crédito público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta
tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, estará
a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo
de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho
a la defensa.
Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo,
con apego a los principios y normas de esta Constitución,
los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación
y las disposiciones que la regulen.
La legislación que desarrolle los principios constitucionales
sobre el régimen municipal. De conformidad con ella,
los órganos legislativos de los Estados procederán
a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los
Municipios y demás entidades locales, y a la división
político territorial en cada jurisdicción. Se
mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación
al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela.
Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de
las funciones y forma de organización del instituto;
el funcionamiento, período, forma de elección,
remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos
para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores
o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria
externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,
seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior
por parte de la Contraloría General de la República
en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del
Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás
integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo
efecto fijará un procedimiento público de evaluación
de los méritos y credenciales de las personas postuladas
a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá,
al menos, la designación de la mitad de los Directores
o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central
de Venezuela y establecerá los términos de participación
del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación
de estas autoridades.
La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se
establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo
Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta.- En el término no mayor
de un año a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una
reforma del Código Orgánico Tributario que establezca,
entre otros aspectos:
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,
atendiendo al fin de las mismas y a su significación
económica, a fin de eliminar ambigüedades.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad
de la ley.
Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar
con mejores instrumentos a la administración tributaria.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios
graves, los cuales deben ser tipificados en el Código
Orgánico Tributario.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras,
bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras
externas y otros profesionales que actúen en complicidad
para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos
de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones
contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos
de prescripción.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones
para hacerlas más estrictas.
La ampliación de las facultades de la administración
tributaria en materia de fiscalización.
El incremento del interés moratorio para disuadir la
evasión fiscal.
La extensión del principio de solidaridad, para permitir
que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan
con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
La introducción de procedimientos administrativos más
expeditos.
Sexta.- La Asamblea Nacional en un lapso
de dos años legislará sobre todas las materias
relacionadas con esta Constitución. Se le dará
prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas,
educación y fronteras.
Séptima.- A los fines previstos
en el Artículo 125 de esta Constitución, mientras
se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección
de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional
y a los Consejos Legislativos estadales y municipales se regirá
por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán
postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar
su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones:
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento
de su identidad cultural.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades
indígenas.
Pertenecer a una organización indígena legalmente
constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por
los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta
por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los
Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui
y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá
un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará
electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría
de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán
en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción
y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán
votar.
Para los efectos de la representación indígena
al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población
indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de
la Oficina Central de Estadística e Informática,
y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas
y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de
expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento
de los requisitos aquí señalados.
Octava.- Mientras se promulgan las nuevas
leyes electorales previstas en esta Constitución los
procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos
y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral,
previsto en esta Constitución, todos sus integrantes
serán designados o designadas simultáneamente.
En la mitad del período, dos de sus integrantes serán
renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.
Novena.- Mientras se dictan las leyes
relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán
en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público
y de la Contraloría General de la República. En
cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será
designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará
lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestructura física,
tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima.- Lo dispuesto en el numeral
4 del Artículo 167 de esta Constitución, sobre
la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo
del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,
entrará en vigencia a partir del primero de enero del
año dos mil uno.
Decimoprimera.- Hasta tanto se dicte
la legislación nacional relativa al régimen de
las tierras baldías, la administración de las
mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,
conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda.- La demarcación
del hábitat indígena, a que se refiere el Artículo
119 de esta Constitución, se realizará dentro
del lapso de dos años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera.- Hasta tanto los Estados
asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral
7 del Artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá
el régimen vigente.
Decimocuarta.- Hasta tanto se dicte la
legislación que desarrolle los principios de esta Constitución
sobre el régimen municipal, continuarán plenamente
vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos
de los Municipios, relativos a las materias de su competencia
y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme
al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción
de esta Constitución.
Decimoquinta.- Hasta tanto se apruebe
la legislación a que se refiere el ARTÍCULO 105
de esta Constitución, se mantendrá en vigencia
el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción
de esta Constitución.
Decimosexta.- Para el enriquecimiento
del acervo histórico de la nación, el cronista
de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario
para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales,
fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier
otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección
del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima.- El nombre de la
República una vez aprobada esta Constitución será
"República Bolivariana de Venezuela", tal como
está previsto en su Artículo uno. Es obligación
de las autoridades e instituciones, tanto públicas como
privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier
otro documento, utilizar el nombre de "República
Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas
agotarán el inventario documental de papelería;
su renovación se hará progresivamente con la mencionada
denominación, en un plazo que no extenderá más
allá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes
emitidos con el nombre de "República de Venezuela",
estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central
de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria
Cuarta de esta Constitución, en función de hacer
la transición a la denominación "República
Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava.- A los fines de asegurar
la vigencia de los principios establecidos en el Artículo
113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará
una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de
supervisión, control y fiscalización que deba
asegurar la efectiva aplicación de estos principios y
las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo, será
designada por el voto de la mayoría de los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable
de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias
de la Administración Pública y los jueces o juezas
llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas
con las materias a que se refiere dicho Artículo, observen,
con carácter prioritario y excluyente, los principios
allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier
disposición susceptible de generar efectos contrarios
a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos,
la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento
de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación
del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad
competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Esta Constitución entrará
en vigencia el mismo día de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después
de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve Año
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios.