PREAMBULO
El Congreso Constituyente Democrático,
invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del Pueblo
Peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones
que nos han precedido en nuestra patria, ha resuelto dar la
siguiente Constitución:
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica
y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido
es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o asociada. No hay persecución por razón
de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que
no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión
y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación
social, sin previa autorización ni censura ni impedimento
algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás
medios de comunicación social se tipifican en el Código
Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún
órgano de expresión o le impide circular libremente.
Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios
de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse
a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una
comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley
y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o
no, públicos o privados, no suministren informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal
y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada
en cualquier medio de comunicación social tiene derecho
a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata
y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística,
técnica y científica, así como a la propiedad
sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia
el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en
él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización
de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante
delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones
por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la
ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y
documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo
pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos
por mandamiento motivado del juez, con las garantías
previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos
al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este
precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos
están sujetos a inspección o fiscalización
de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones
que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción
o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o
por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones
en locales privados o abiertos al público no requieren
aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas
exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas
de organización jurídica sin fines de lucro, sin
autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación.
Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección,
de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa
legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas,
filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole,
así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce
y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen
este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por
escrito ante la autoridad competente, la que está obligada
a dar al interesado una respuesta también por escrito
dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco
puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte
dentro o fuera del territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre
y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,
ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están
prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita
el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión
que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado
en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado
del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito. El detenido debe ser puesto a disposición del
juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o
en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje
y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por
un término no mayor de quince días naturales.
Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien
puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para
el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo
previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo
responsabilidad a señalar, sin dilación y por
escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica
o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos
o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor
las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea
incurre en responsabilidad.
Artículo 3
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo
no excluye los demás que la Constitución garantiza,
ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la
dignidad del hombre, o en los principios de soberanía
del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al adolescente, a la madre y al anciano en situación
de abandono. También protegen a la familia y promueven
el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos
naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y
de disolución son reguladas por la ley.
Artículo 5
La unión estable de un varón y una mujer, libres
de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da
lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de
la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6
La política nacional de población tiene como objetivo
difundir y promover la paternidad y maternidad responsables.
Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir.
En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación
y la información adecuados y el acceso a los medios,
que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad
a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir
a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está
prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres
y sobre la naturaleza de la filiación en los registros
civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la
del medio familiar y la de la comunidad así como el deber
de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada
para velar por sí misma a causa de una deficiencia física
o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen
legal de protección, atención, readaptación
y seguridad.
Artículo 8
El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito
de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9
El Estado determina la política nacional de salud. El
Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable
de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora
para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios
de salud.
Artículo 10
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda
persona a la seguridad social, para su protección frente
a las contingencias que precise la ley y para la elevación
de su calidad de vida.
Artículo 11
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud
y a pensiones, a través de entidades públicas,
privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
Artículo 12
Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.
Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad
que señala la ley.
Artículo 13
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral
de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad
de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación
y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje
y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica,
las artes, la educación física y el deporte. Prepara
para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico
y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza
de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias
en todo el proceso educativo civil o militar. La educación
religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción
a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente
institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con
el Estado en la educación y en la formación moral
y cultural.
Artículo 15
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública.
La ley establece los requisitos para desempeñarse como
director o profesor de un centro educativo, así como
sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran
su evaluación, capacitación, profesionalización
y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete
su identidad, así como al buen trato psicológico
y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de
promover y conducir instituciones educativas y el de transferir
la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo 16
Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los
lineamientos generales de los planes de estudios así
como los requisitos mínimos de la organización
de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad
de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir
educación adecuada por razón de su situación
económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación
de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.
Artículo 17
La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias.
En las instituciones del Estado, la educación es gratuita.
En las universidades públicas el Estado garantiza el
derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan
un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos
necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa,
y en favor de quienes no puedan sufragar su educación,
la ley fija el modo de subvencionar la educación privada
en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación
donde la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo.
Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural,
según las características de cada zona. Preserva
las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas
del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18
La educación universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación
intelectual y artística y la investigación científica
y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra
y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas.
La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados.
Participan en ella los representantes de los promotores, de
acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo,
de gobierno, académico, administrativo y económico.
Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco
de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19
Las universidades, institutos superiores y demás centros
educativos constituidos conforme a la legislación en
la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo
e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios
de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles
de importación, puede establecerse un régimen
especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de
exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro
de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que
se sujetan las mencionadas instituciones, así como los
requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales
que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos
que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse
la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20
Los colegios profesionales son instituciones autónomas
con personalidad de derecho público. La ley señala
los casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo 21
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico,
expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente
los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la
Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos
por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme
a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del
mismo, así como su restitución al país
cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio
nacional.
Artículo 22
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social
y un medio de realización de la persona.
Artículo 23
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre,
al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico,
en especial mediante políticas de fomento del empleo
productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad
del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución
o sin su libre consentimiento.
Artículo 24
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa
y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales
del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación
del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con
participación de las organizaciones representativas de
los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta
y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas
en el período correspondiente no puede superar dicho
máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.
Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por
convenio.
Artículo 26
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de
duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo 27
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario.
Artículo 28
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas
de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el
ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía
con el interés social. Señala sus excepciones
y limitaciones.
Artículo 29
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar
en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.
Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción
electoral.
Artículo 31
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción
o revocación de autoridades y demanda de rendición
de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos
y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con
las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno
municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve
los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad
civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta
los setenta años. Es facultativo después de esa
edad.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 32
Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión
o la disminución de los derechos fundamentales de la
persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal,
ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni
pueden crearse otras inhabilitaciones.
Artículo 35
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o
a través de organizaciones políticas como partidos,
movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones
concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente
les concede personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento
democrático de los partidos políticos, y la transparencia
en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso
gratuito a los medios de comunicación social de propiedad
del Estado en forma proporcional al último resultado
electoral general.
Artículo 36
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación
del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión,
no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo
previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley
y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera
que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por
motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por
delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No
se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú
y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar,
cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 39
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están
al servicio de la Nación. El Presidente de la República
tiene la más alta jerarquía en el servicio a la
Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso,
ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y
del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el
Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual
categoría; y los representantes de organismos descentralizados
y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 40
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los
derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.
No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios
que desempeñan cargos políticos o de confianza.
Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar
más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública
los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades
de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el
diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben
los altos funcionarios, y otros servidores públicos que
señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41
Los funcionarios y servidores públicos que señala
la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos
sostenidos por éste deben hacer declaración jurada
de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante
su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación
se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que
señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal
de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula
cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos, así como el plazo de su inhabilitación
para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos
cometidos contra el patrimonio del Estado.
Artículo 42
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de
los servidores públicos. No están comprendidos
los funcionarios del Estado con poder de decisión y los
que desempeñan cargos de confianza o de dirección,
así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo 43
La República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y
se organiza según el principio de la separación
de poderes.
Artículo 44
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía
nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad;
y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia
y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política
de fronteras y promover la integración, particularmente
latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión
de las zonas fronterizas, en concordancia con la política
exterior.
Artículo 45
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución
y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía
Nacional o sector de la población puede arrogarse el
ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o
sedición.
Artículo 46
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes
asumen funciones públicas en violación de la Constitución
y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en
defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47
La defensa de los intereses del Estado está a cargo de
los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está
exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo 48
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen,
también lo son el quechua, el aimara y las demás
lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49
La capital de la República del Perú es la ciudad
de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas
verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo
y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50
Dentro de un régimen de independencia y autonomía,
el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento
importante en la formación histórica, cultural
y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas
de colaboración con ellas.
Artículo 51
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado.
Artículo 52
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de
la República. También lo son los nacidos en el
exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro
correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por
naturalización o por opción, siempre que tengan
residencia en el Perú.
Artículo 53
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa
ante autoridad peruana.
Artículo 54
El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende
el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio
aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente
a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la
distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas
de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía
y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados
por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre
el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente
hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio
de las libertades de comunicación internacional, de conformidad
con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte
del derecho nacional.
Artículo 56
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su
ratificación por el Presidente de la República,
siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados
que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación
o derogación de alguna ley y los que requieren medidas
legislativas para su ejecución.
Artículo 57
El Presidente de la República puede celebrar o ratificar
tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación
previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo
precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe
ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma
de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente
de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la
República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el
caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso,
la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta
el desarrollo del país, y actúa principalmente
en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza
la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo
a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas.
El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores
que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía
nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de
propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar
subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta,
por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública,
recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 61
El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda
práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes
o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede
autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás
medios de expresión y comunicación social; y,
en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados
con la libertad de expresión y de comunicación,
no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo
del contrato. Los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Los conflictos derivados de la relación contractual sólo
se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según
los mecanismos de protección previstos en el contrato
o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías
y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente,
sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo
precedente.
Artículo 63
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las
mismas condiciones. La producción de bienes y servicios
y el comercio exterior son libres. Si otro país o países
adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen
el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste,
adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público
con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos
a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República
y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los
contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público
pueden someter las controversias derivadas de relación
contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados
en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional
o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64
El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de
moneda extranjera.
Artículo 65
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
Para tal efecto garantiza el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición
en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y
la seguridad de la población.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio
de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización
y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga
a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67
El Estado determina la política nacional del ambiente.
Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68
El Estado está obligado a promover la conservación
de la diversidad biológica y de las áreas naturales
protegidas.
Artículo 69
El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía
con una legislación adecuada.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.
Se ejerce en armonía con el bien común y dentro
de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad
sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo
de indemnización justipreciada que incluya compensación
por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial
para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado
en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales
o jurídicas, están en la misma condición
que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción
ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras,
los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título
alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes
de energía, directa ni indirectamente, individualmente
ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado,
el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso
de necesidad pública expresamente declarada por decreto
supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72
La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional,
establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas
para la adquisición, posesión, explotación
y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares
conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo
en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles
y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones
y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción
y con los límites que señala la ley. El Estado,
al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios
de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos
fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria.
Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a
partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia
tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación
de lo que establece el presente artículo.
Artículo 75
El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública
contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con
la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado
se aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito
con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización
legal.
Artículo 76
Las obras y la adquisición de suministros con utilización
de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente
por contrata y licitación pública, así
como también la adquisición o la enajenación
de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia
y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por
concurso público. La ley establece el procedimiento,
las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Artículo 77
La administración económica y financiera del Estado
se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene
dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos,
su programación y ejecución responden a los criterios
de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a
ley, recibir una participación adecuada del total de
los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación
de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.
(*)
Artículo 78
El Presidente de la República envía al Congreso
el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence
el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos
de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva
o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso
fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter
permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio
de la deuda pública.
Artículo 79
Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para
crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se
refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados,
salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los
congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un
tratamiento tributario especial para una determinada zona del
país.
Artículo 80
El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el
Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta
los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte
Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado
Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes
a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida
al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia
el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias
de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de
Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante
la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere
los votos de los tres quintos del número legal de sus
miembros.
Artículo 81
La Cuenta General de la República, acompañada
del informe de auditoría de la Contraloría General,
es remitida por el Presidente de la República al Congreso
en un plazo que vence el quince de noviembre del año
siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión
Revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación.
El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días.
Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado,
se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder
Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo
que contiene la Cuenta General.
Artículo 82
La Contraloría General de la República es una
entidad descentralizada de Derecho Público que goza de
autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano
superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad
de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones
de la deuda pública y de los actos de las instituciones
sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta
del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido
por el Congreso por falta grave.
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83
La ley determina el sistema monetario de la República.
La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva
del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva
del Perú.
Artículo 84
El Banco Central es persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria.
Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del
sistema financiero, administrar las reservas internacionales
a su cargo, y las demás funciones que señala su
ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente,
sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad
de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al
erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores
emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite
que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de
crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la
posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales
operaciones o convenios supera el límite señalado
por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar
cuenta al Congreso.
Artículo 86
El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El
Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente.
El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes,
con la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período
constitucional que corresponde al Presidente de la República.
No representan a entidad ni interés particular algunos.
El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción,
los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
Artículo 87
El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben
ahorros del público, así como el modo y los alcances
de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de
las empresas bancarias y de seguros, de las demás que
reciben depósitos del público y de aquellas otras
que, por realizar operaciones conexas o similares, determine
la ley.
La ley establece la organización y la autonomía
funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros
por el plazo correspondiente a su período constitucional.
El Congreso lo ratifica.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
Artículo 88
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza
el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o
comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede
fijar los límites y la extensión de la tierra
según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal,
pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras,
así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras
es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en
el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas
y Nativas.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90
El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de
Cámara Única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso
se elige por un período de cinco años mediante
un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos
a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos
a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser
simultáneamente candidatos a una representación
a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento,
haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de
sufragio.
Artículo 91
No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo
seis meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General,
y las autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional
de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público,
del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente
de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración
Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente
de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional en actividad.
Artículo 92
La función de congresista es de tiempo completo; le está
prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento
del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio
de cualquiera otra función pública, excepto la
de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización
del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible
con la condición de gerente, apoderado, representante,
mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio
de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de
suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas
públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos
similares en empresas que, durante el mandato del congresista,
obtengan concesiones del Estado, así como en empresas
del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia
de Banca y Seguros.
Artículo 93
Los congresistas representan a la Nación. No están
sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional
alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio
de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización
del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son
elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus
funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son
puestos a disposición del Congreso o de la Comisión
Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se
autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza
de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente
y en las demás comisiones; establece la organización
y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su
economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a
sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que
les corresponden de acuerdo a ley.
Artículo 95
El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes
y que implican suspensión de funciones no pueden exceder
de ciento veinte días de legislatura.
Artículo 96
Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros
de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General,
al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca
y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que
señala la ley, los informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento
del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades
de ley.
Artículo 97
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto
de interés público. Es obligatorio comparecer,
por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones,
bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden
acceder a cualquier información, la cual puede implicar
el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria;
excepto la información que afecte la intimidad personal.
Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98
El Presidente de la República está obligado a
poner a disposición del Congreso los efectivos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande
el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar
en el recinto del Congreso sino con autorización de su
propio Presidente.
Artículo 99
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso:
al Presidente de la República; a los representantes a
Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura;
a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos;
al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción
de la Constitución y por todo delito que cometan en el
ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después
de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100
Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo
para el ejercicio de la función pública hasta
por diez años, o destituirlo de su función sin
perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa
por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión
Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal,
el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte
Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal
abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado
sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio
de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos
de la acusación del Congreso.
Artículo 101
Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son
elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional
al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede
del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente
de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco
Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias
y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas
que el Congreso le otorgue.
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias
relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación
de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de
Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las
que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo 102
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes,
y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad
de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el
Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
en el territorio de la República, siempre que no afecte,
en forma alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir
del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala
la Constitución y las que son propias de la función
legislativa.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia
de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia
penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda
sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia
específica y por el plazo determinado establecidos en
la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto
a su promulgación, publicación, vigencia y efectos,
a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o
a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo 105
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora,
salvo excepción señalada en el Reglamento del
Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados
por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución,
así como también las otras materias cuya regulación
por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera
otra ley. Para su aprobación o modificación, se
requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 107
El Presidente de la República y los congresistas tienen
derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les
son propias los otros poderes del Estado, las instituciones
públicas autónomas, los municipios y los colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen
el derecho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 108
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución,
se envía al Presidente de la República para su
promulgación dentro de un plazo de quince días.
En caso de no promulgación por el Presidente de la República,
la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión
Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones
que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado término
de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga,
con el voto de más de la mitad del número legal
de miembros del Congreso.
Artículo 109
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria de
la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere
ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco
años de edad al momento de la postulación y gozar
del derecho de sufragio.
Artículo 111
El Presidente de la República se elige por sufragio directo.
Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de
los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta,
se procede a una segunda elección, dentro de los treinta
días siguientes a la proclamación de los cómputos
oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más
altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos,
de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término,
dos vicepresidentes.
Artículo 112
El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección
inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo,
el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones.
Artículo 113
La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada
por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o
no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna
de las infracciones mencionadas en el artículo 117º
de la Constitución.
Artículo 114
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende
por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso,
o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme
al artículo 117º de la Constitución.
Artículo 115
Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República,
asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos,
el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente,
el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio
nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho.
En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.
Artículo 116
El Presidente de la República presta juramento de ley
y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año
en que se realiza la elección.
Artículo 117
El Presidente de la República sólo puede ser acusado,
durante su período, por traición a la patria;
por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales
o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos
previstos en el artículo 134 de la Constitución,
y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del
Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema
electoral.
Artículo 118
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados,
leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la
República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República
y para representantes a Congreso, así como para alcaldes
y regidores y demás funcionarios que señala la
ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar,
en ese caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y
obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse
la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales
contienen la exposición detallada de la situación
de la República y las mejoras y reformas que el Presidente
juzgue necesarias y convenientes para su consideración
por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República,
salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas
ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de
los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional
de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales;
y celebrar y ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación
del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y
autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir
y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República,
de la integridad del territorio y de la soberanía del
Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización
del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia
con fuerza de ley, en materia económica y financiera,
cuando así lo requiere el interés nacional y con
cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar
o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de
gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la
etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo
más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación,
con acuerdo del Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército
extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración
que la Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119
La dirección y la gestión de los servicios públicos
están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro
en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo 120
Son nulos los actos del Presidente de la República que
carecen de refrendación ministerial.
Artículo 121
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La
ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al
Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros
cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente
del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros,
a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del
Consejo.
Artículo 123
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro
sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República,
el portavoz autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia
y los demás decretos y resoluciones que señalan
la Constitución y la ley.
Artículo 124
Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años
de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional pueden ser ministros.
Artículo 125
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República
somete al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia
que dicta el Presidente de la República, así como
los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone
la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público.
Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y
la ley.
Artículo 126
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio
de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública,
excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o
de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en
la dirección o gestión de empresas ni asociaciones
privadas.
Artículo 127
No hay ministros interinos. El Presidente de la República
puede encomendar a un ministro que, con retención de
su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve,
sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta
días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128
Los ministros son individualmente responsables por sus propios
actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los
actos delictivos o violatorios de la Constitución o de
las leyes en que incurra el Presidente de la República
o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser
que renuncien inmediatamente.
Artículo 129
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado
pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en
sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios,
salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros
concurre periódicamente a las sesiones plenarias del
Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones,
el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía
de los demás ministros, para exponer y debatir la política
general del gobierno y las principales medidas que requiere
su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República
convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de
cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada
por no menos del quince por ciento del número legal de
congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del
tercio del número de representantes hábiles; la
votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente
sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros
contesten la interpelación. Esta no puede realizarse
ni votarse antes del tercer día de su admisión
ni después del décimo.
Artículo 132
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política
del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante
el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros,
o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por
no menos del veinticinco por ciento del número legal
de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo
día natural después de su presentación.
Su aprobación requiere del voto de más de la mitad
del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión
dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga
al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión
de confianza de la aprobación.
Artículo 133
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el
Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo.
Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia
o es removido por el Presidente de la República, se produce
la crisis total del gabinete.
Artículo 134
El Presidente de la República está facultado para
disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su
confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones
para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro
de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que
pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año
de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones
la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros,
o negarle la cuestión de confianza, después de
que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso
los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos
de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente
para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste
se instale.
Artículo 136
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado,
el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra
sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno
de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente
ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye
al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa
el período constitucional del Congreso disuelto.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo
de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo
el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta
al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de
excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la
paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias
que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad,
puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales,
la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión
y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos
9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado
f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede
desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días.
Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia
las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así
lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior,
guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención
de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe
o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y
cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso
se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere
aprobación del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a
las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de
rango inferior.
Artículo 139
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente,
con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad
de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe,
sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni
surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto
de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria
de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios
públicos, y por los delitos cometidos por medio de la
prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados
por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,
con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley,
por los errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad
a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío
o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho
y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la
ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado
en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto,
el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por
éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente
y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración
de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos
recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en
la revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración
que en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial
por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución
o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle
posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis
y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales,
con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad.
Artículo 140
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito
de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo,
conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú
es parte obligada.
Artículo 141
Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o
en última instancia, cuando la acción se inicia
en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme
a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones
del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo
173º.
Artículo 142
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo
Nacional de la Magistratura en materia de evaluación
y ratificación de jueces.
Artículo 143
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales
que administran justicia en nombre de la Nación, y por
órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de
Justicia y las demás cortes y juzgados que determine
su ley orgánica.
Artículo 144
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder
Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano
máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145
El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder
Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146
La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera
otra actividad pública o privada, con excepción
de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna
el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de
otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la
Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados
sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta
e idoneidad propias de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida
digno de su misión y jerarquía.
Artículo 147
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior
durante diez años, o haber ejercido la abogacía
o la cátedra universitaria en materia jurídica
durante quince años.
Artículo 148
Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles
de impugnación mediante la acción contencioso-
administrativa.
Artículo 149
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con
el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad
con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con
los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150
El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección
y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se
rige por su Ley Orgánica,
Artículo 151
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial,
se encarga de la formación y capacitación de jueces
y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios
especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional,
la capacitación y la duración en sus cargos son
normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de
primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar
en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154
Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos
y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos
los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme
de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada
siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al
Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de
ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales
de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la
Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente,
a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución
final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial
que los acredita.
Artículo 155
Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme
a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta
en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de
Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados
del país, en votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros
de los demás Colegios Profesionales del país,
conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores
de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores
de las universidades particulares. El número de miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por
éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en
votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas
propuestas por las instituciones representativas del sector
laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura
son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período
de cinco años.
Artículo 156
Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se
requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo
147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura
goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto
a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden
ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso
adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número
legal de miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de
la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años,
y es prorrogable, por reelección, sólo por otros
dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos
derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas
obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría
respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento
está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos
a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción
judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales
y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito.
Con tal propósito, la Policía Nacional está
obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición
de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y
dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República,
de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se
aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante
el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos
públicos están obligados a colaborar con la Defensoría
del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por
ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso
con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza
de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido
treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato
imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales
supremos.
Artículo 162
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad;
y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración
estatal y la prestación de los servicios públicos
a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe
al Congreso una vez al año, y cada vez que éste
lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las
leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento
de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo
es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular
en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163
El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante
el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla
en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural
o jurídica, está obligada a participar en la Defensa
Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164
La dirección, la preparación y el ejercicio de
la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema
cuya organización y cuyas funciones determina la ley.
El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa
Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización
para los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165
Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército,
la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad
primordial garantizar la independencia, la soberanía
y la integridad territorial de la República. Asumen el
control del orden interno de conformidad con el artículo
137º de la Constitución.
Artículo 166
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno. Presta protección
y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento
de las leyes y la seguridad del patrimonio público y
del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia.
Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168
Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización,
las funciones, las especialidades, la preparación y el
empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas
según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo
a ley.
Artículo 169
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes.
Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos
logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a
fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada
por la ley.
Artículo 171
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan
en el desarrollo económico y social del país,
y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172
El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo.
Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente
de la República otorga los ascensos de los generales
y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la
Policía Nacional, según propuesta del instituto
correspondiente.
Artículo 173
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional están sometidos
al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.
Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles,
salvo en el caso de los delitos de traición a la patria
y de terrorismo que la ley determina. La casación a que
se refiere el artículo 141º sólo es aplicable
cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio
están asimismo sometidos al Código de Justicia
Militar.
Artículo 174
Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes
a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece
las equivalencias correspondientes al personal militar o policial
de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse
a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo 175
Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existen, así como las que se fabriquen
o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del
Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra
por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión
y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de
guerra.
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones
traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea
de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto
y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas
por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización
y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum
u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia
de un registro único de identificación de las
personas; y el registro de los actos que modifican el estado
civil.
Artículo 177
El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional
de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Actúan con autonomía y mantienen entre sí
relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la
realización de los procesos electorales, del referéndum
y de otras consultas populares, así como también
la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y demás disposiciones referidas a materia
electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum
o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales
correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene
iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema
Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por
cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante
el Congreso.
Artículo 179
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones
es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema
entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo
caso, se concede licencia al elegido. El representante de la
Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales
Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad.
En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de
Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de
las Facultades de Derecho de las universidades públicas,
entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de
las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre
sus ex decanos.
Artículo 180
Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores
de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años.
Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación
alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible
con cualquiera otra función pública, excepto la
docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a
cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan
cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones
políticas, o que los han desempeñado en los cuatro
años anteriores a su postulación.
Artículo 181
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos
con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los
principios generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y
no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado
por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio
Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de
referéndum y los de otros tipos de consulta popular,
incluido su presupuesto, así como la elaboración
y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde
asimismo la entrega de actas y demás material necesario
para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
Brinda información permanente sobre el cómputo
desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce
las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183
El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura
por un período renovable de cuatro años. Puede
ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado
civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene
actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado
Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales
la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Mantiene el registro de identificación de
los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso
electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta
popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente,
superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones
municipales.
Artículo 185
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum
o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público
e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable
en los casos de error material o de impugnación, los
cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 186
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones
y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y
la protección de la libertad personal durante los comicios.
Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187
En las elecciones pluripersonales hay representación
proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto
de los peruanos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188
La descentralización es una forma de organización
democrática y constituye una política permanente
de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo integral del país. El proceso
de descentralización se realiza por etapas, en forma
progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una
adecuada asignación de competencias y transferencia de
recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales
y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así
como el Presupuesto de la República se descentralizan
de acuerdo a ley.
Artículo 189
El territorio de la República está integrado por
regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones
se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional
y local, en los términos que establece la Constitución
y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de
la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones
y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno
son las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo 190
Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas
integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente,
conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos
en los actuales departamentos y la provincia constitucional
del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más
circunscripciones departamentales contiguas para constituir
una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen
las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción
regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales,
así como incentivos especiales, de las regiones así
integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más
gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación
entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 191
Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones
y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos
la conforman el Consejo Regional como órgano normativo
y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo,
y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los
alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil,
como órgano consultivo y de coordinación con las
municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala
la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete
(7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo
haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto,
de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población
electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente,
por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años,
y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son
elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de
dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a
ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible
la representación de género, comunidades nativas
y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento
se aplica para los Concejos Municipales.
Artículo 192
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía
regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios
públicos de su responsabilidad, en armonía con
las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado
con las municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos
sobre los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar
los planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de
agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio,
turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones,
educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento
para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura
de alcance e impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos
de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función,
conforme a ley.
Artículo 193
Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley
Anual de Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional,
que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de canon.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme
a ley.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 194
Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos
de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme
a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman
el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador
y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones
y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo,
por un período de cuatro (4) años. Pueden ser
reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme
a ley.
Artículo 195
Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía
local, y la prestación de los servicios públicos
de su responsabilidad, en armonía con las políticas
y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad
civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos municipales, conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos
locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones,
incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento
para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura
local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia
de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente,
sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
circulación y tránsito, turismo, conservación
de monumentos arqueológicos e históricos, cultura,
recreación y deporte, conforme a ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos
de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función,
conforme a ley.
Artículo 196
Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal,
que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley
Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme
a ley.
9. Los demás que determine la ley.
Artículo 197
Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación
vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de
seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía
Nacional del Perú, conforme a ley.
Artículo 198
La Capital de la República no integra ninguna región.
Tiene régimen especial en las leyes de descentralización
y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito
de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen
especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199
Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus
propios órganos de fiscalización y por los organismos
que tengan tal atribución por mandato constitucional
o legal, y están sujetos al control y supervisión
de la Contraloría General de la República, la
que organiza un sistema de control descentralizado y permanente.
Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación
de la población y rinden cuenta de su ejecución,
anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
TÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos
por la Constitución, con excepción de los señalados
en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni
contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a
que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de
la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra
las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales
que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción
de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos,
normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o
un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades
de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías
y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo
no se suspende durante la vigencia de los regímenes de
excepción a que se refiere el artículo 137º
de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación
con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional
competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del
acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración
del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo 201
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de
la Constitución. Es autónomo e independiente.
Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los
mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los
miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad
y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan
las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el
Congreso de la República con el voto favorable de los
dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden
ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces
o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas
data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones
asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Artículo 203
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado
Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal,
está facultado para impugnarla el uno por ciento de los
ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre
que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente
señalado.
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo
de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales
con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204
La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad
de una norma se publica en el diario oficial. Al día
siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado
en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir
a los tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenios de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso
con mayoría absoluta del número legal de sus miembros,
y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum
cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada
caso, superior a los dos tercios del número legal de
congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por
el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente
de la República, con aprobación del Consejo de
Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos
equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Los nuevos regímenes
sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los
trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente
a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y
sus modificatorias.
Segunda.- El Estado garantiza el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que
administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que
éste destine para tales efectos, y a las posibilidades
de la economía nacional.
Tercera.- En tanto subsistan regímenes
diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública,
en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse
servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo
acto o resolución en contrario.
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.- Las elecciones municipales se
alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan
a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para
el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos
en las dos próximas elecciones municipales durará
tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos
en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias
concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Séptima.- El primer proceso de
elecciones generales que se realice a partir de la vigencia
de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el
proceso de descentralización, se efectúa por distrito
único.
Octava.- Las disposiciones de la Constitución
que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las
que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más
tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones
y licencias de servicios públicos.
Novena.- La renovación de los
miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme
a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el
Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho
de las universidades públicas.
Décima.- La ley establece el modo
como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro
Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral
se integran al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.
Undécima.- Las disposiciones de
la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos
se aplican progresivamente.
Duodécima.- La organización
política departamental de la República comprende
los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac,
Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco,
Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre
de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna,
Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.- Mientras no se constituyan
las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo
con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la
jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración
Regional actualmente en funciones, según el área
de cada uno de los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.- La presente Constitución,
una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático,
entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum
regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas
en la presente Constitución, referidas a número
de congresistas, duración del mandato legislativo, y
Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente
Democrático.
Decimosexta.- Promulgada la presente
Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes
de la República elegidos en las Elecciones Generales
de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001.
Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán
su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación
para ellos, por excepción, los plazos establecidos en
los artículos 90 y 112 de la Constitución Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral
que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo
del artículo 91 de la Constitución será
de cuatro meses.