La Asamblea Nacional Constituyente expide la presente Constitución
Política de la República del Ecuador
El Pueblo del Ecuador
Inspirado en su historia milenaria, en el recuerdo
de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que,
con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de
libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad
y paz que han guiado sus pasos desde los albores de la vida
republicana, proclama su voluntad de consolidar la unidad de
la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad
de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la protección
de Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en
esta Constitución las normas fundamentales que amparan
los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones
democráticas e impulsan el desarrollo económico
y social.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario,
independiente, democrático, pluricultural y multiétnico.
Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo,
responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la
base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos
del poder público y de los medios democráticos
previstos en esta Constitución.
El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas
de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El
quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son
de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos
que fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son
los símbolos de la patria.
Artículo 2
El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende
el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas
por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago
de Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio
suprayacente respectivo.
La capital es Quito.
Artículo 3
Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades
fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social.
Defender el patrimonio natural y cultural del país y
proteger el medio ambiente.
Preservar el crecimiento sustentable de la economía,
y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza y promover el progreso económico,
social y cultural de sus habitantes.
Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración
pública libre de corrupción.
Artículo 4
El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia
y la igualdad jurídica de los estados.
Condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución
de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como
fuente de derecho.
Declara que el derecho internacional es norma de conducta de
los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la
solución de las controversias por métodos jurídicos
y pacíficos.
Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad
y el fortalecimiento de sus organismos.
Propugna la integración, de manera especial la andina
y latinoamericana.
Rechaza toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación
o segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su
autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos.
Artículo 5
El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más
estados para la promoción y defensa de los intereses
nacionales y comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
CAPÍTULO I
DE LOS ECUATORIANOS
Artículo 6
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de
los derechos establecidos en esta constitución, que se
ejercerán en los casos y con los requisitos que determine
la ley.
Artículo 7
Son ecuatorianos por nacimiento:
Los nacidos en el Ecuador.
Los nacidos en el extranjero
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté
al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente
ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan
su voluntad contraria.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien
en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción
a la ley, manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos, entre
los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante
residir en el extranjero.
Artículo 8
Son ecuatorianos por naturalización:
Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber
prestado servicios relevantes al país.
Quienes obtengan carta de naturalización.
Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad
de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana
si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría
de edad.
Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen
en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar
a los dieciocho años conservarán la ciudadanía
ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera,
que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano,
con sujeción a los convenios y tratados internacionales,
y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Artículo 9
La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Artículo 10
Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme
al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado
y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener
la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Artículo 11
Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la
presente Constitución, continuará en goce de ella.
Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan
naturalizado en otro país, podrán mantener la
ciudadanía ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se
encuentren en el extranjero.
Artículo 12
La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación
de la carta de naturalización y se recuperará
conforme a la ley.
CAPÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 13
Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los
ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y la ley.
Artículo 14
Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con
personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán
implícita la renuncia a toda reclamación diplomática.
Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador,
no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción
extraña, salvo el caso de convenios internacionales.
Artículo 15
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán
adquirir, a ningún título, con fines de explotación
económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad
nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 16
El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.
Artículo 17
El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos
humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones,
pactos, convenios y más instrumentos internacionales
vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes
y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos
derechos.
Artículo 18
Los derechos y garantías determinados en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales vigentes, serán
directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales,
se estará a la interpretación que más favorezca
su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir
condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución
o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación
o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución,
para desechar la acción por esos hechos, o para negar
el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales.
Artículo 19
Los derechos y garantías señalados en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que
se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios
para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Artículo 20
Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios,
estarán obligados a indemnizar a los particulares por
los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación
deficiente de los servicios públicos o de los actos de
sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus
cargos.
Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de
repetición y harán efectiva la responsabilidad
de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave
judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad
penal de tales funcionarios y empleados, será establecida
por los jueces competentes.
Artículo 21
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por
efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada
e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo 22
El Estado será civilmente responsable en los casos de
error judicial, por inadecuada administración de justicia,
por los actos que hayan producido la prisión de un inocente
o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación
de las normas establecidas en el Artículo 24. El Estado
tendrá derecho de repetición contra el juez o
funcionario responsable.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 23
Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá
y garantizará a las personas los siguientes:
La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
La integridad personal. Se prohíben las penas crueles,
las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que
implique violencia física, psicológica, sexual
o coacción moral, y la aplicación y utilización
indebida de material genético humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños,
adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición
forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas
o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos
no serán susceptibles de indulto o amnistía. En
estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá
de responsabilidad.
La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas
iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades, sin discriminación en razón de
nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma;
religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud,
discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.
La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe
la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos
en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión
por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones,
excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá
ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo
no prohibido por la ley.
El derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más
limitaciones que las impuestas por el orden jurídico
y los derechos de los demás.
El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades,
para proteger el medio ambiente.
El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos
y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características.
El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad
personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen
y la voz de la persona.
El derecho a la libertad de opinión y de expresión
del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier
medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones
o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios
de comunicación social, tendrá derecho a que estos
hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria,
inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información
o publicación que se rectifica.
El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación
social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias
de radio y televisión.
La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada
en forma individual o colectiva, en público o en privado.
Las personas practicarán libremente el culto que profesen,
con las únicas limitaciones que la ley prescriba para
proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad
y los derechos de los demás.
La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar
en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización
de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos
y forma que establece la ley.
La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo
podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos
previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos
ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se
observará con respecto a cualquier otro tipo o forma
de comunicación.
El derecho a transitar libremente por el territorio nacional
y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de
libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros,
se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición
de salir del país solo podrá ser ordenada por
juez competente, de acuerdo con la ley.
El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades,
pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir
la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo
adecuado.
La libertad de empresa, con sujeción a la ley.
La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada
a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
La libertad de contratación, con sujeción a la
ley.
La libertad de asociación y de reunión, con fines
pacíficos.
El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación
y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación,
trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.
El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas
y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información
personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación
política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual,
salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
El derecho a la propiedad, en los términos que señala
la ley.
El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.
El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su
vida sexual.
La seguridad jurídica.
El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Artículo 24
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las
siguientes garantías básicas, sin menoscabo de
otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión
que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado
como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza,
ni se le aplicará una sanción no prevista en la
Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar
a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones,
se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación
fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la
norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido
más favorable al encausado.
Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre
infracciones y sanciones. Determinará también
sanciones alternativas a las penas de privación de la
libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la
personalidad del infractor y la reinserción social del
sentenciado.
Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer
en forma clara las razones de su detención, la identidad
de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que
la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a permanecer
en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona que indique. Será
sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden
escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente
a la autoridad competente.
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines
de investigación, por el Ministerio Público, por
una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia
de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado,
en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor.
Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa
que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia
probatoria.
Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita
de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso
tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula
de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan
los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los
organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser
incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad
no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva no podrá exceder de seis
meses, en las causas por delitos sancionados con prisión,
ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.
Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva
quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez
que conoce la causa.
En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto
de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará
inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta
o recurso pendiente.
Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra
su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar
en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar
su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes
resulten víctimas de un delito o las de los parientes
de éstas, con independencia del grado de parentesco.
Estas personas, además, podrán plantear y proseguir
la acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún
estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá
defensores públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los
menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar
o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá ser distraída de su juez
competente ni juzgada por tribunales de excepción o por
comisiones especiales que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente
informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en
su contra.
Las resoluciones de los poderes públicos que afecten
a las personas, deberán ser motivadas. No habrá
tal motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado,
y si no se explicare la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación
de una sanción, no se podrá empeorar la situación
del recurrente.
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos
estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder
al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho
de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la
misma causa.
Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos
judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales ser á sancionado por la ley.
Artículo 25
En ningún caso se concederá la extradición
de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes
del Ecuador.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26
Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir
y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional,
de ser consultados en los casos previstos en la Constitución,
de fiscalizar los actos de los órganos del poder público,
de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección
popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos
que señalen la Constitución y la ley.
Los extranjeros no gozarán de estos derechos.
Artículo 27
El voto popular será universal, igual, directo y secreto;
obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo
para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años.
Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que haya n cumplido
dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los
derechos políticos.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo
no harán uso de este derecho. Los ecuatorianos domiciliados
en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente
de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento.
La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo 28
El goce de los derechos políticos se suspenderá
por las razones siguientes:
Interdicción judicial, mientras ésta subsista,
salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada
fraudulenta.
Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras
ésta subsista, salvo el caso de contravención.
En los demás casos determinados por la ley.
Artículo 29
Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán
derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad
con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce
a los extranjeros el derecho de asilo.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PROPIEDAD
Artículo 30
La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla
su función social, constituye un derecho que el Estado
reconocerá y garantizará para la organización
de la economía. Deberá procurar el incremento
y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso
de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual,
en los términos previstos en la ley y de conformidad
con los convenios y tratados vigentes.
Artículo 31
El Estado estimulará la propiedad y la gestión
de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia
de acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje
de utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores,
será pagado en dinero o en acciones o participaciones,
de conformidad con la ley. Ésta establecerá los
resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente
al trabajador y a su familia.
Artículo 32
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación
del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar,
reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro,
de conformidad con la ley.
El Estado estimulará los programas de vivienda de interés
social.
Artículo 33
Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones
del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen
las normas procesales, podrán expropiar, previa justa
valoración, pago e indemnización, los bien es
que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.
Artículo 34
El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades
de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción
y en la toma de decisiones económicas para la administración
de la sociedad conyugal y de la propiedad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRABAJO
Artículo 35
El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de
la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa
y una remuneración justa que cubra sus necesidades y
las de su familia. Se regirá por las siguientes normas
fundamentales:
La legislación del trabajo y su aplicación se
sujetarán a los principios del derecho social.
El Estado propenderá a eliminar la desocupación
y la subocupación.
El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos
reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas
para su ampliación y mejoramiento.
Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será
nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución
o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán
en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación
de la relación laboral.
Será válida la transacción en materia laboral,
siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán
en el sentido más favorable a los trabajadores.
La remuneración del trabajo será inembargable,
salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba
el empleador por razón del trabajo, constituirá
crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun respecto de los hipotecarios.
Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas
de las empresas, de conformidad con la ley.
Se garantizará el derecho de organización de trabajadores
y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización
previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones
laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral
estará representado por una sola organización.
Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales
1, 2, 3 y 4, del Artículo 118 y de las personas jurídicas
creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con
sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan
la administración pública, salvo las de los obreros,
que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que
no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir
libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán
por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas
con los obreros, que estarán amparadas por el derecho
del trabajo.
Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado
y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial
por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se
regularán por el derecho del trabajo, con excepción
de las funciones de dirección, gerencia, representación,
asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las
cuales estarán sujetas al derecho administrativo.
Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la
huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la
ley.
Se prohíbe la paralización, a cualquier título,
de los servicios públicos, en especial los de salud,
educación, justicia y seguridad social; energía
eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento,
transporte y distribución de combustibles; transportación
pública, telecomunicaciones. La ley establecerá
las sanciones pertinentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo
y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona
en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio
será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones
laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por
intermediario.
Se garantizará especialmente la contratación colectiva;
en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no
podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma
unilateral.
Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos
a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados
por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario
del trabajo. Estos tribunales serán los únicos
competentes para la calificación , tramitación
y resolución de los conflictos.
Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador,
se entenderá como remuneración todo lo que éste
perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo
que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios,
a destajo, comisiones, participación en beneficios o
cualquier otra retribución que tenga carácter
normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los
viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación
salarial, la bonificación complementaria y el beneficio
que representen los servicios de orden social.
Artículo 36
El Estado propiciará la incorporación de las mujeres
al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades,
garantizándole idéntica remuneración por
trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales
y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo
y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente
en el caso de la madre gestante y en período de lactancia,
de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector
artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado
de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación
laboral contra la mujer.
El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será
tomado en consideración para compensarle equitativamente,
en situaciones especiales en que aquél se encuentre en
desventaja económica. Se reconocerá como labor
productiva, el trabajo doméstico no remunerado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FAMILIA
Artículo 37
El Estado reconocerá y protegerá a la familia
como célula fundamental de la sociedad y garantizará
las condiciones que favorezcan integralmente la consecución
de sus fines. Esta se constituirá por vínculos
jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad
de derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar.
Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de
los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones
y capacidad legal de los cónyuges.
Artículo 38
La unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona,
que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones
y circunstancias que señale la ley, generará los
mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas
mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción
legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
Artículo 39
Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables.
El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir
sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar,
mantener y educar. Será obligación del Estado
informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio
de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en
la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con
las limitaciones de ésta. Se garantizarán los
derechos de testar y de heredar.
Artículo 40
El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes
sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones.
Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará
el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos
entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes
de filiación o adopción, tendrán los mismos
derechos.
Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración
sobre la calidad de la filiación, y en el documento de
identidad no se hará referencia a ella.
Artículo 41
El Estado formulará y ejecutará políticas
para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,
a través de un organismo especializado que funcionará
en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque
de género en plan es y programas, y brindará asistencia
técnica para su obligatoria aplicación en el sector
público.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SALUD
Artículo 42
El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción
y protección, por medio del desarrollo de la seguridad
alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento
básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar,
laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente
e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios
de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.
Artículo 43
Los programas y acciones de salud pública serán
gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención
médica, lo serán para las personas que los necesiten.
Por ningún motivo se negará la atención
de emergencia en los establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida,
con énfasis en la educación alimentaria y nutricional
de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva,
mediante la participación de la sociedad y la colaboración
de los medios de comunicación social.
Adoptará programas tendientes a eliminar el alcoholismo
y otras toxicomanías.
Artículo 44
El Estado formulará la política nacional de salud
y vigilará su aplicación; controlará el
funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá,
respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas
tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado
por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico
en el área de la salud, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 45
El Estado organizará un sistema nacional de salud, que
se integrará con las entidades públicas, autónomas,
privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera
descentralizada, desconcentrada y participativa.
Artículo 46
El financiamiento de las entidades públicas del sistema
nacional de salud provendrá de aportes obligatorios,
suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado,
de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad
de contribución económica y de otras fuentes que
señale la ley.
La asignación fiscal para salud pública se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos
corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No
habrá reducciones presupuestarias en esta materia.
SECCIÓN QUINTA
DELOS GRUPOS VULNERABLES
Artículo 47
En el ámbito público y privado recibirán
atención prioritaria, preferente y especializada los
niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas
de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo,
se atenderá a las personas en situación de riesgo
y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos.
Artículo 48
Será obligación del Estado, la sociedad y la familia,
promover con máxima prioridad el desarrollo integral
de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno
de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio
del interés superior de los niños, y sus derechos
prevalecerán sobre los de los demás.
Artículo 49
Los niños y adolescentes gozarán de los derechos
comunes al ser humano, además de los específicos
de su edad. El Estado les asegurará y garantizará
el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad
física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía;
a la salud integral y nutrición; a la educación
y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social,
a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social, al respeto su
libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que
les afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión
y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad
con la ley.
Artículo 50
El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños
y adolescentes las siguientes garantías:
Atención prioritaria para los menores de seis años
que garantice nutrición, salud, educación y cuidado
diario.
Protección especial en el trabajo, y contra la explotación
económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen
su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo
personal.
Atención preferente para su plena integración
social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores, pornografía,
prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención contra el maltrato, negligencia,
discriminación y violencia.
Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos
armados.
Protección frente a la influencia de programas o mensajes
nocivos que se difundan a través de cualquier medio,
que promuevan la violencia, la discriminación racial
o de género, o la adopción de falsos valores.
Artículo 51
Los menores de dieciocho años estarán sujetos
a la legislación de menores y a una administración
de justicia especializada en la Función Judicial. Los
niños y adolescentes tendrán derecho a que se
respeten sus garantías constitucionales.
Artículo 52
El Estado organizará un sistema nacional descentralizado
de protección integral para la niñez y la adolescencia,
encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus
derechos. Su órgano rector de carácter nacional
se integrará paritariamente entre Estado y sociedad civil
y será competente para la definición de políticas.
Formarán parte de este sistema las entidades públicas
y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán políticas
locales y destinarán recursos preferentes para servicios
y programas orientados a niños y adolescentes.
Artículo 53
El Estado garantizará la prevención de las discapacidades
y la atención y rehabilitación integral de las
personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia.
Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la
responsabilidad de su integración social y equiparación
de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas
con discapacidad, la utilización de bienes y servicios,
especialmente en las áreas de salud, educación,
capacitación, inserción laboral y recreación;
y medidas que eliminen las barreras de comunicación,
así como las urbanísticas, arquitectónicas
y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización.
Los municipios tendrán la obligación de adoptar
estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones.
Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente
en la obtención de créditos, exenciones y rebajas
tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la
comunicación por medio de formas alternativas, como la
lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el
sistema Braille y otras.
Artículo 54
El Estado garantizará a las personas de la tercera edad
y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les
asegure un nivel de vida digno, atención integral de
salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.
El Estado, la sociedad y la familia proveerán a las personas
de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada
asistencia económica y psicológica que garantice
su estabilidad física y mental.
La ley regulará la aplicación y defensa de estos
derechos y garantías.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 55
La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable
de todos sus habitantes. Se prestará con la participación
de los sectores público y privado, de conformidad con
la ley.
Artículo 56
Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad
social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad,
universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia,
para la atención de las necesidades individuales y colectivas,
en procura del bien común.
Artículo 57
El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias
de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía,
vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
La protección del seguro general obligatorio se extenderá
progresivamente a toda la población urbana y rural, con
relación de dependencia laboral o sin ella, conforme
lo permitan las condiciones generales del sistema.
El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable
e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.
Artículo 58
La prestación del seguro general obligatorio será
responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
entidad autónoma dirigida por un organismo técnico
administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes
d e asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados
de acuerdo con la ley.
Su organización y gestión se regirán por
los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración,
y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de
calidad.
Podrá crear y promover la formación de instituciones
administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional
y mejorar la atención de la salud de los afiliados y
sus familias.
La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad
social.
Artículo 59
Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general
obligatorio deberán constar anualmente en el presupuesto
general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente
a través del Banco Central del Ecuador.
Las prestaciones del seguro social en dinero no serán
susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo
los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas
a favor de la institución aseguradora y estarán
exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar
las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no
se encontraren debidamente financiadas, según estudios
actuariales.
Los fondos y reservas del seguro social serán propios
y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir
adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna
institución del Estado podrá intervenir en sus
fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
con recursos provenientes del seguro general obligatorio, serán
realizadas a través del mercado financiero, con sujeción
a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y
se harán por medio de una comisión técnica
nombrada por el organismo técnico administrativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus
miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya
responsabilidad esté la supervisión de las actividades
de seguros, que también regulará y controlará
la calidad de esas inversiones.
Las pensiones por jubilación deberán ajustarse
anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo,
el cual se capitalizará para garantizar una pensión
acorde con las necesidades básicas de sustentación
y costo de vida.
Artículo 60
El seguro social campesino será un régimen especial
del seguro general obligatorio para proteger a la población
rural y al pescador artesanal del país. Se financiará
con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del
sistema nacional de seguridad social, la aportación diferenciada
de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen
su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones
de salud, y protección contra las contingencias de invalidez,
discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados que forman parte del
sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente
al financiamiento del seguro social campesino a través
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine
la ley.
Artículo 61
Los seguros complementarios estarán orientados a proteger
contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro
general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán
de carácter opcional. Se financiarán con el aporte
de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar
aportes voluntarios. Serán administrados por entidades
públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA CULTURA
Artículo 62
La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial
de su identidad. El Estado promoverá y estimulará
la cultura, la creación, la formación artística
y la investigación científica. Establecerá
políticas permanentes para la conservación, restauración,
protección y respeto del patrimonio cultural tangible
e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación,
así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas
que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica.
El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará
sus políticas e integrará sus instituciones según
los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Artículo 63
El Estado garantizará el ejercicio y participación
de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades,
en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y
adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema
educativo, la empresa privada y los medios de comunicación
contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales
en sus diversas manifestaciones.
Los intelectuales y artistas participarán, a través
de sus organizaciones, en la elaboración de políticas
culturales.
Artículo 64
Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán
inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad
particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán
a lo dispuesto en la ley.
Artículo 65
El Estado reconocerá la autonomía económica
y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se
regirá por su ley especial, estatuto orgánico
y reglamento.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 66
La educación es derecho irrenunciable de las personas,
deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; área
prioritaria de la inversión pública, requisito
del desarrollo nacional y garantía de la equidad social.
Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas
que permitan alcanzar estos propósitos.
La educación, inspirada en principios éticos,
pluralistas, democráticos, humanistas y científicos,
promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará
un pensamiento crítico, fomentará el civismo;
proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo
y la producción; estimulará la creatividad y el
pleno desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades
de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad
y la paz.
La educación preparará a los ciudadanos para el
trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del
sistema educativo se procurarán a los estudiantes prácticas
extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción
de artesanías, oficios e industrias.
El Estado garantizará la educación para personas
con discapacidad.
Artículo 67
La educación pública será laica en todos
sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita
hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos
públicos se proporcionarán, sin costo, servicios
de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes
en situación de extrema pobreza recibirán subsidios
específicos.
El Estado garantizará la libertad de enseñanza
y cátedra; desechará todo tipo de discriminación;
reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus
hijos una educación acorde con sus principios y creencias;
prohibirá la propaganda y proselitismo político
en los planteles educativos; promoverá la equidad de
género, propiciará la coeducación.
El Estado formulará planes y programas de educación
permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá
prioritariamente la educación en las zonas rural y de
frontera. Se garantizará la educación particular.
Artículo 68
El sistema nacional de educación incluirá programas
de enseñanza conformes a la diversidad del país.
Incorporará en su gestión estrategias de descentralización
y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas.
Los padres de familia, la comunidad, los maestros y los educandos
participarán en el desarrollo de los procesos educativos.
Artículo 69
El Estado garantizará el sistema de educación
intercultural bilingüe; en él se utilizará
como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano
como idioma de relación intercultural.
Artículo 70
La ley establecerá órganos y procedimientos
para que el sistema educativo nacional rinda cuentas periódicamente
a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación
con las necesidades del desarrollo nacional.
Artículo 71
En el presupuesto general del Estado se asignará no menos
del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales del
gobierno central, para la educación y la erradicación
del analfabetismo.
La educación fiscomisional, la particular gratuita, la
especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos
y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda
del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo
podrán colaborar con las entidades públicas y
privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de
las obligaciones que asuman en el proceso de descentralización.
Artículo 72
Las personas naturales y jurídicas podrán realizar
aportes económicos para la dotación de infraestructura,
mobiliario y material didáctico del sector educativo,
los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias,
en los términos que señale la ley.
Artículo 73
La ley regulará la carrera docente y la política
salarial, garantizará la estabilidad, capacitación,
promoción y justa remuneración de los educadores
en todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación
de su desempeño.
Artículo 74
La educación superior estará conformada por universidades,
escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos
y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada
por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración,
atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
Entre las instituciones de educación superior, la sociedad
y el Estado, existirá una interacción que les
permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar
la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable
del país, en armonía con los planes nacionales,
regionales y locales.
Artículo 75
Serán funciones principales de las universidades y escuelas
politécnicas, la investigación científica,
la formación profesional y técnica, la creación
y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en
los sectores populares, así como e l estudio y el planteamiento
de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir
a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con
métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento
de estos fines.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas
y particulares serán personas jurídicas autónomas
sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus
estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación
Superior.
Como consecuencia de la autonomía, la Función
Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios,
no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente,
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar
injustificadamente sus transferencias.
Sus recintos serán inviolables. No podrán ser
allanados sino en los casos y términos en que puede serlo
el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del
orden interno serán de competencia y responsabilidad
de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza
pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica
solicitará la asistencia pertinente.
Artículo 76
Las universidades y escuelas politécnicas serán
creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo informe
favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación
Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos
superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo
con la ley.
Artículo 77
El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso
a la educación superior. Ninguna persona podrá
ser privada de acceder a ella por razones económicas;
para el efecto, las entidades de educación superior establecerán
programas de crédito y becas.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas
quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional
obligatorio de admisión y nivelación.
Artículo 78
Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las
instituciones estatales de educación superior, el Estado
garantizará su financiamiento e incrementará su
patrimonio.
Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas
crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas
de contribución.
Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público
y privado o alcanzadas mediante autogestión, las rentas
vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas
públicas en el presupuesto general del Estado, se incrementarán
anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento
de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Artículo 79
Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de
educación superior estarán obligadas a la rendición
social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema
autónomo de evaluación y acreditación,
que funcionará en forma independiente, en cooperación
y coordinación con el Consejo Nacional de Educación
Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón del docente
universitario y politécnico se estimularán especialmente
los méritos, la capacitación y la especialización
de postgrado.
SECCIÓN NOVENA
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 80
El Estado fomentará la ciencia y la tecnología,
especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar
la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de
los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básica
s de la población.
Garantizará la libertad de las actividades científicas
y tecnológicas y la protección legal de sus resultados,
así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica
se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos y tecnológicos
y centros de investigación científica, en coordinación
con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el
organismo público que establezca la ley, la que regulará
también el estatuto del investigador científico.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA COMUNICACIÓN
Artículo 81
El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes
de información; a buscar, recibir, conocer y difundir
información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura
previa, de los acontecimientos de interés general, que
preserve los val ores de la comunidad, especialmente por parte
de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia
y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores
sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores
de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen
en los archivos públicos, excepto de los documentos para
los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional
y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar
en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación
de valores éticos. La ley establecerá los alcances
y limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo
promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del
ser humano.
SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LOS DEPORTES
Artículo 82
El Estado protegerá, estimulará, promoverá
y coordinará la cultura física, el deporte y la
recreación, como actividades para la formación
integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura
que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación
de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales
e internacionales, y fomentará la participación
de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGROS O AFROECUATORIANOS
Artículo 83
Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades
de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos,
forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo 84
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos
indígenas, de conformidad con esta Constitución
y la ley, el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones
en lo espiritual, cultural, lingüístico, social,
político y económico.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles,
salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación
de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección
y explotación de recursos no renovables que se hallen
en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en
cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad
y de su entorno natural.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia
y organización social, de generación y ejercicio
de la autoridad.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales;
a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e
histórico.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema
de educación intercultural bilingüe.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina
tradicional, incluido el derecho a la protección de los
lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y
ecosistemas de interés vital desde el punto de vista
de aquella.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo
y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales;
y a un adecuado financiamiento del Estado.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales
que determine la ley.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Artículo 85
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos
negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo
anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 86
El Estado protegerá el derecho de la población
a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice un desarrollo sustentable. Velará para
que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación
de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se regularán
conforme a la ley:
La preservación del medio ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país.
La prevención de la contaminación ambiental, la
recuperación de los espacios naturales degradados, el
manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos
que para estos fines deberán cumplir las actividades
públicas y privadas.
El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales
protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad
y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad
con los convenios y tratados internacionales.
Artículo 87
La ley tipificará las infracciones y determinará
los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan a las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones
u o misiones en contra de las normas de protección al
medio ambiente.
Artículo 88
Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente,
deberá contar previamente con los criterios de la comunidad,
para lo cual ésta será debidamente informada.
La ley garantizará su participación.
Artículo 89
El Estado tomará medidas orientadas a la consecución
de los siguientes objetivos:
Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes.
Establecer estímulos tributarios para quienes realicen
acciones ambientalmente sanas.
Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación
en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la
comercialización y la importación de organismos
genéticamente modificados.
Artículo 90
Se prohíben la fabricación, importación,
tenencia y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la producción, importación,
distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante
su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas
y el medio ambiente.
Artículo 91
El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables
por los daños ambientales, en los términos señalados
en el ARTÍCULO 20 de esta Constitución.
Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el
impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna
acción u omisión, aunque no exista evidencia científica
de daño.
Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados,
cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano,
podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la
protección del medio ambiente.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 92
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad,
los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación
e indemnización por deficiencias, daños y mala
calidad de bienes y servicios, y por la interrupción
de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes,
caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación
de estos derechos.
Las personas que presten servicios públicos o que produzcan
o comercialicen bienes de consumo, serán responsables
civil y penalmente por la prestación del servicio, así
como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo
con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.
El Estado auspiciará la constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el
cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán
civilmente por los daños y perjuicios causados a los
habitantes, por su negligencia y descuido en la atención
de los servicios públicos que estén a su cargo
y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL HÁBEAS CORPUS
Artículo 93
Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad,
podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá
este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad
de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción
se encuentre , o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal,
en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción
de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido
inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación
de libertad. Su mandato será obedecido sin observación
ni excusa, por los encargados del cen tro de rehabilitación
o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata
libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado,
si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los
requisitos legales, si se hubiere incurr ido en vicios de procedimiento
en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento
del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente
responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución
será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin
más trámite, por el alcalde, quien comunicará
tal decisión a la Contraloría General del Estado
y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto
en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución
ante los órganos competentes de la Función Judicial,
dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue
notificado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL HÁBEAS DATA
Artículo 94
Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos,
bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre
sus bienes, consten en entidades públicas o privadas,
así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización
de los datos o su rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado
podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un procedimiento especial para acceder
a los datos personales que consten en los archivos relacionados
con la defensa nacional.
SECCIÓN TERCERA
DEL AMPARO
Artículo 95
Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción
de amparo ante el órgano de la Función Judicial
designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública, que viole
o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de
modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
podrá interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios
públicos o actúen por delegación o concesión
de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las
decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo
contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente
un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición
del juez que deba conocerla y todos los días serán
hábiles.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas
en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento,
ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda
traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará
la resolución, la cual se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada
para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal
Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades
o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez;
y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de
amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere
lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá
adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir
a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales que se opongan
a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan
a retardar su ágil despacho.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 96
Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción
nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus
y la acción de amparo de las personas que lo requieran;
defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales
que esta Constitución garantiza; observar la calidad
de los servicios públicos y ejercer las demás
funciones que le asigne la ley.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos
exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia;
será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su
seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos
humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus
funciones durante cinco años, podrá ser reelegido
por una sola vez, y rendirá informe anual de labores
al Congreso Nacional.
Tendrá independencia y autonomía económica
y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los
términos que señale la ley.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 97
Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y
responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta
Constitución y la ley:
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones
legítimas de autoridad competente.
Defender la integridad territorial del Ecuador.
Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.
Promover el bien común y anteponer el interés
general al interés particular.
Respetar la honra ajena.
Trabajar con eficiencia.
Estudiar y capacitarse.
Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra
empeñada.
Administrar honradamente el patrimonio público.
Pagar los tributos establecidos por la ley.
Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos
y en el disfrute de bienes y servicios.
Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural.
Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad,
y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a
la ley.
Denunciar y combatir los actos de corrupción.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad.
Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales
de modo sustentable.
Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país, de manera honesta y transparente.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la
ética.
Conservar el patrimonio cultural y natural del país,
y cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de
uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.
Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir,
no robar.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES
Artículo 98
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán
presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección
popular.
Podrán también presentarse como candidatos los
ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos
Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de
elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán
ser reelegidos luego de transcurrido un período después
de aquel para el cual fueron elegidos.
La Constitución y la ley señalarán los
requisitos para intervenir como candidato en una elección
popular.
Artículo 99
En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán
seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o
entre listas. La ley conciliará este principio con el
de la representación proporcional de las minorías.
Artículo 100
Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que
se candidaticen para la reelección, gozarán de
licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de
su candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad
distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su
inscripción.
Artículo 101
No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección
popular:
Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con
reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa
plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia
absolutoria.
Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción,
y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con
anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.
Los demás servidores públicos podrán ser
candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la
fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos,
mientras ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios
no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer
la dignidad.
Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no
ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de
la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.
Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales
o como representantes o apoderados de personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido
celebrado para la ejecución de obras públicas,
prestación de servicios públicos o explotación
de recursos naturales, mediante concesión, asociación
o cualquier otra modalidad contractual.
Artículo 102
El Estado promoverá y garantizará la participación
equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos
de elección popular, en las instancias de dirección
y decisión en el ámbito público, en la
administración de justicia, en los organismos de control
y en los partidos políticos.
CAPÍTULO II
DE OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 103
Se establece la consulta popular en los casos previstos por
esta Constitución. La decisión adoptada será
obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo
de la mayoría absoluta de votantes.
El voto en la consulta popular será obligatorio en los
términos previstos en la Constitución y en la
ley.
Artículo 104
El Presidente de la República podrá convocar a
consulta popular en los siguientes casos:
Para reformar la Constitución, según lo previsto
en el Artículo 283.
Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental
importancia para el país, distintas de las previstas
en el número anterior.
Artículo 105
Los ciudadanos en g