La Asamblea Nacional Constituyente expide la presente Constitución
Política de la República del Ecuador
El Pueblo del Ecuador
Inspirado en su historia milenaria, en el recuerdo
de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que,
con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de
libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad
y paz que han guiado sus pasos desde los albores de la vida
republicana, proclama su voluntad de consolidar la unidad de
la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad
de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la protección
de Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en
esta Constitución las normas fundamentales que amparan
los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones
democráticas e impulsan el desarrollo económico
y social.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario,
independiente, democrático, pluricultural y multiétnico.
Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo,
responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la
base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos
del poder público y de los medios democráticos
previstos en esta Constitución.
El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas
de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El
quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son
de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos
que fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son
los símbolos de la patria.
Artículo 2
El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende
el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas
por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago
de Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio
suprayacente respectivo.
La capital es Quito.
Artículo 3
Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades
fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social.
Defender el patrimonio natural y cultural del país y
proteger el medio ambiente.
Preservar el crecimiento sustentable de la economía,
y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza y promover el progreso económico,
social y cultural de sus habitantes.
Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración
pública libre de corrupción.
Artículo 4
El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia
y la igualdad jurídica de los estados.
Condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución
de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como
fuente de derecho.
Declara que el derecho internacional es norma de conducta de
los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la
solución de las controversias por métodos jurídicos
y pacíficos.
Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad
y el fortalecimiento de sus organismos.
Propugna la integración, de manera especial la andina
y latinoamericana.
Rechaza toda forma de colonialismo, de neocolonialismo, de discriminación
o segregación, reconoce el derecho de los pueblos a su
autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos.
Artículo 5
El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más
estados para la promoción y defensa de los intereses
nacionales y comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
CAPÍTULO I
DE LOS ECUATORIANOS
Artículo 6
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de
los derechos establecidos en esta constitución, que se
ejercerán en los casos y con los requisitos que determine
la ley.
Artículo 7
Son ecuatorianos por nacimiento:
Los nacidos en el Ecuador.
Los nacidos en el extranjero
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté
al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente
ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan
su voluntad contraria.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien
en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción
a la ley, manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos, entre
los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante
residir en el extranjero.
Artículo 8
Son ecuatorianos por naturalización:
Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber
prestado servicios relevantes al país.
Quienes obtengan carta de naturalización.
Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad
de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana
si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría
de edad.
Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen
en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar
a los dieciocho años conservarán la ciudadanía
ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera,
que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano,
con sujeción a los convenios y tratados internacionales,
y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Artículo 9
La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Artículo 10
Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme
al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado
y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener
la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Artículo 11
Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la
presente Constitución, continuará en goce de ella.
Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan
naturalizado en otro país, podrán mantener la
ciudadanía ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se
encuentren en el extranjero.
Artículo 12
La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación
de la carta de naturalización y se recuperará
conforme a la ley.
CAPÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 13
Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los
ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y la ley.
Artículo 14
Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con
personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán
implícita la renuncia a toda reclamación diplomática.
Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador,
no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción
extraña, salvo el caso de convenios internacionales.
Artículo 15
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán
adquirir, a ningún título, con fines de explotación
económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad
nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 16
El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.
Artículo 17
El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos
humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones,
pactos, convenios y más instrumentos internacionales
vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes
y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos
derechos.
Artículo 18
Los derechos y garantías determinados en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales vigentes, serán
directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales,
se estará a la interpretación que más favorezca
su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir
condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución
o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación
o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución,
para desechar la acción por esos hechos, o para negar
el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales.
Artículo 19
Los derechos y garantías señalados en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que
se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios
para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Artículo 20
Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios,
estarán obligados a indemnizar a los particulares por
los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación
deficiente de los servicios públicos o de los actos de
sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus
cargos.
Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de
repetición y harán efectiva la responsabilidad
de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave
judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad
penal de tales funcionarios y empleados, será establecida
por los jueces competentes.
Artículo 21
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por
efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada
e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo 22
El Estado será civilmente responsable en los casos de
error judicial, por inadecuada administración de justicia,
por los actos que hayan producido la prisión de un inocente
o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación
de las normas establecidas en el Artículo 24. El Estado
tendrá derecho de repetición contra el juez o
funcionario responsable.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 23
Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá
y garantizará a las personas los siguientes:
La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
La integridad personal. Se prohíben las penas crueles,
las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que
implique violencia física, psicológica, sexual
o coacción moral, y la aplicación y utilización
indebida de material genético humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños,
adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición
forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas
o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos
no serán susceptibles de indulto o amnistía. En
estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá
de responsabilidad.
La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas
iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades, sin discriminación en razón de
nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma;
religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud,
discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.
La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe
la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos
en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión
por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones,
excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá
ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo
no prohibido por la ley.
El derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más
limitaciones que las impuestas por el orden jurídico
y los derechos de los demás.
El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades,
para proteger el medio ambiente.
El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos
y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características.
El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad
personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen
y la voz de la persona.
El derecho a la libertad de opinión y de expresión
del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier
medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones
o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios
de comunicación social, tendrá derecho a que estos
hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria,
inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información
o publicación que se rectifica.
El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación
social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias
de radio y televisión.
La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada
en forma individual o colectiva, en público o en privado.
Las personas practicarán libremente el culto que profesen,
con las únicas limitaciones que la ley prescriba para
proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad
y los derechos de los demás.
La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar
en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización
de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos
y forma que establece la ley.
La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo
podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos
previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos
ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se
observará con respecto a cualquier otro tipo o forma
de comunicación.
El derecho a transitar libremente por el territorio nacional
y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de
libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros,
se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición
de salir del país solo podrá ser ordenada por
juez competente, de acuerdo con la ley.
El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades,
pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir
la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo
adecuado.
La libertad de empresa, con sujeción a la ley.
La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada
a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
La libertad de contratación, con sujeción a la
ley.
La libertad de asociación y de reunión, con fines
pacíficos.
El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación
y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación,
trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.
El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas
y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información
personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación
política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual,
salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
El derecho a la propiedad, en los términos que señala
la ley.
El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.
El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su
vida sexual.
La seguridad jurídica.
El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Artículo 24
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las
siguientes garantías básicas, sin menoscabo de
otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión
que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado
como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza,
ni se le aplicará una sanción no prevista en la
Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar
a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones,
se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación
fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la
norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido
más favorable al encausado.
Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre
infracciones y sanciones. Determinará también
sanciones alternativas a las penas de privación de la
libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la
personalidad del infractor y la reinserción social del
sentenciado.
Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer
en forma clara las razones de su detención, la identidad
de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que
la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a permanecer
en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona que indique. Será
sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden
escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente
a la autoridad competente.
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines
de investigación, por el Ministerio Público, por
una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia
de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado,
en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor.
Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa
que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia
probatoria.
Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita
de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso
tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula
de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan
los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los
organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser
incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad
no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva no podrá exceder de seis
meses, en las causas por delitos sancionados con prisión,
ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.
Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva
quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez
que conoce la causa.
En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto
de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará
inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta
o recurso pendiente.
Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra
su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar
en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar
su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes
resulten víctimas de un delito o las de los parientes
de éstas, con independencia del grado de parentesco.
Estas personas, además, podrán plantear y proseguir
la acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún
estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá
defensores públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los
menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar
o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá ser distraída de su juez
competente ni juzgada por tribunales de excepción o por
comisiones especiales que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente
informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en
su contra.
Las resoluciones de los poderes públicos que afecten
a las personas, deberán ser motivadas. No habrá
tal motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado,
y si no se explicare la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación
de una sanción, no se podrá empeorar la situación
del recurrente.
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos
estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder
al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho
de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la
misma causa.
Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos
judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales ser á sancionado por la ley.
Artículo 25
En ningún caso se concederá la extradición
de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes
del Ecuador.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26
Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir
y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional,
de ser consultados en los casos previstos en la Constitución,
de fiscalizar los actos de los órganos del poder público,
de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección
popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos
que señalen la Constitución y la ley.
Los extranjeros no gozarán de estos derechos.
Artículo 27
El voto popular será universal, igual, directo y secreto;
obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo
para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años.
Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que haya n cumplido
dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los
derechos políticos.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo
no harán uso de este derecho. Los ecuatorianos domiciliados
en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente
de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento.
La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo 28
El goce de los derechos políticos se suspenderá
por las razones siguientes:
Interdicción judicial, mientras ésta subsista,
salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada
fraudulenta.
Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras
ésta subsista, salvo el caso de contravención.
En los demás casos determinados por la ley.
Artículo 29
Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán
derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad
con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce
a los extranjeros el derecho de asilo.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PROPIEDAD
Artículo 30
La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla
su función social, constituye un derecho que el Estado
reconocerá y garantizará para la organización
de la economía. Deberá procurar el incremento
y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso
de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual,
en los términos previstos en la ley y de conformidad
con los convenios y tratados vigentes.
Artículo 31
El Estado estimulará la propiedad y la gestión
de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia
de acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje
de utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores,
será pagado en dinero o en acciones o participaciones,
de conformidad con la ley. Ésta establecerá los
resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente
al trabajador y a su familia.
Artículo 32
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación
del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar,
reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro,
de conformidad con la ley.
El Estado estimulará los programas de vivienda de interés
social.
Artículo 33
Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones
del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen
las normas procesales, podrán expropiar, previa justa
valoración, pago e indemnización, los bien es
que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.
Artículo 34
El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades
de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción
y en la toma de decisiones económicas para la administración
de la sociedad conyugal y de la propiedad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRABAJO
Artículo 35
El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de
la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa
y una remuneración justa que cubra sus necesidades y
las de su familia. Se regirá por las siguientes normas
fundamentales:
La legislación del trabajo y su aplicación se
sujetarán a los principios del derecho social.
El Estado propenderá a eliminar la desocupación
y la subocupación.
El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos
reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas
para su ampliación y mejoramiento.
Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será
nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución
o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán
en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación
de la relación laboral.
Será válida la transacción en materia laboral,
siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán
en el sentido más favorable a los trabajadores.
La remuneración del trabajo será inembargable,
salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba
el empleador por razón del trabajo, constituirá
crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun respecto de los hipotecarios.
Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas
de las empresas, de conformidad con la ley.
Se garantizará el derecho de organización de trabajadores
y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización
previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones
laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral
estará representado por una sola organización.
Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales
1, 2, 3 y 4, del Artículo 118 y de las personas jurídicas
creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con
sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan
la administración pública, salvo las de los obreros,
que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que
no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir
libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán
por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas
con los obreros, que estarán amparadas por el derecho
del trabajo.
Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado
y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial
por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se
regularán por el derecho del trabajo, con excepción
de las funciones de dirección, gerencia, representación,
asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las
cuales estarán sujetas al derecho administrativo.
Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la
huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la
ley.
Se prohíbe la paralización, a cualquier título,
de los servicios públicos, en especial los de salud,
educación, justicia y seguridad social; energía
eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento,
transporte y distribución de combustibles; transportación
pública, telecomunicaciones. La ley establecerá
las sanciones pertinentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo
y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona
en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio
será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones
laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por
intermediario.
Se garantizará especialmente la contratación colectiva;
en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no
podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma
unilateral.
Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos
a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados
por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario
del trabajo. Estos tribunales serán los únicos
competentes para la calificación , tramitación
y resolución de los conflictos.
Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador,
se entenderá como remuneración todo lo que éste
perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo
que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios,
a destajo, comisiones, participación en beneficios o
cualquier otra retribución que tenga carácter
normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los
viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación
salarial, la bonificación complementaria y el beneficio
que representen los servicios de orden social.
Artículo 36
El Estado propiciará la incorporación de las mujeres
al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades,
garantizándole idéntica remuneración por
trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales
y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo
y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente
en el caso de la madre gestante y en período de lactancia,
de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector
artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado
de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación
laboral contra la mujer.
El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será
tomado en consideración para compensarle equitativamente,
en situaciones especiales en que aquél se encuentre en
desventaja económica. Se reconocerá como labor
productiva, el trabajo doméstico no remunerado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FAMILIA
Artículo 37
El Estado reconocerá y protegerá a la familia
como célula fundamental de la sociedad y garantizará
las condiciones que favorezcan integralmente la consecución
de sus fines. Esta se constituirá por vínculos
jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad
de derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar.
Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de
los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones
y capacidad legal de los cónyuges.
Artículo 38
La unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona,
que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones
y circunstancias que señale la ley, generará los
mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas
mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción
legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
Artículo 39
Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables.
El Estado garantizará el derecho de las personas a decidir
sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar,
mantener y educar. Será obligación del Estado
informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio
de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en
la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con
las limitaciones de ésta. Se garantizarán los
derechos de testar y de heredar.
Artículo 40
El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes
sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones.
Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará
el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos
entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes
de filiación o adopción, tendrán los mismos
derechos.
Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración
sobre la calidad de la filiación, y en el documento de
identidad no se hará referencia a ella.
Artículo 41
El Estado formulará y ejecutará políticas
para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,
a través de un organismo especializado que funcionará
en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque
de género en plan es y programas, y brindará asistencia
técnica para su obligatoria aplicación en el sector
público.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SALUD
Artículo 42
El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción
y protección, por medio del desarrollo de la seguridad
alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento
básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar,
laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente
e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios
de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.
Artículo 43
Los programas y acciones de salud pública serán
gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención
médica, lo serán para las personas que los necesiten.
Por ningún motivo se negará la atención
de emergencia en los establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida,
con énfasis en la educación alimentaria y nutricional
de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva,
mediante la participación de la sociedad y la colaboración
de los medios de comunicación social.
Adoptará programas tendientes a eliminar el alcoholismo
y otras toxicomanías.
Artículo 44
El Estado formulará la política nacional de salud
y vigilará su aplicación; controlará el
funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá,
respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas
tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado
por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico
en el área de la salud, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 45
El Estado organizará un sistema nacional de salud, que
se integrará con las entidades públicas, autónomas,
privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera
descentralizada, desconcentrada y participativa.
Artículo 46
El financiamiento de las entidades públicas del sistema
nacional de salud provendrá de aportes obligatorios,
suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado,
de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad
de contribución económica y de otras fuentes que
señale la ley.
La asignación fiscal para salud pública se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos
corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No
habrá reducciones presupuestarias en esta materia.
SECCIÓN QUINTA
DELOS GRUPOS VULNERABLES
Artículo 47
En el ámbito público y privado recibirán
atención prioritaria, preferente y especializada los
niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas
de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo,
se atenderá a las personas en situación de riesgo
y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos.
Artículo 48
Será obligación del Estado, la sociedad y la familia,
promover con máxima prioridad el desarrollo integral
de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno
de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio
del interés superior de los niños, y sus derechos
prevalecerán sobre los de los demás.
Artículo 49
Los niños y adolescentes gozarán de los derechos
comunes al ser humano, además de los específicos
de su edad. El Estado les asegurará y garantizará
el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad
física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía;
a la salud integral y nutrición; a la educación
y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social,
a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social, al respeto su
libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que
les afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión
y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad
con la ley.
Artículo 50
El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños
y adolescentes las siguientes garantías:
Atención prioritaria para los menores de seis años
que garantice nutrición, salud, educación y cuidado
diario.
Protección especial en el trabajo, y contra la explotación
económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen
su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo
personal.
Atención preferente para su plena integración
social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores, pornografía,
prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención contra el maltrato, negligencia,
discriminación y violencia.
Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos
armados.
Protección frente a la influencia de programas o mensajes
nocivos que se difundan a través de cualquier medio,
que promuevan la violencia, la discriminación racial
o de género, o la adopción de falsos valores.
Artículo 51
Los menores de dieciocho años estarán sujetos
a la legislación de menores y a una administración
de justicia especializada en la Función Judicial. Los
niños y adolescentes tendrán derecho a que se
respeten sus garantías constitucionales.
Artículo 52
El Estado organizará un sistema nacional descentralizado
de protección integral para la niñez y la adolescencia,
encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus
derechos. Su órgano rector de carácter nacional
se integrará paritariamente entre Estado y sociedad civil
y será competente para la definición de políticas.
Formarán parte de este sistema las entidades públicas
y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán políticas
locales y destinarán recursos preferentes para servicios
y programas orientados a niños y adolescentes.
Artículo 53
El Estado garantizará la prevención de las discapacidades
y la atención y rehabilitación integral de las
personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia.
Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la
responsabilidad de su integración social y equiparación
de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas
con discapacidad, la utilización de bienes y servicios,
especialmente en las áreas de salud, educación,
capacitación, inserción laboral y recreación;
y medidas que eliminen las barreras de comunicación,
así como las urbanísticas, arquitectónicas
y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización.
Los municipios tendrán la obligación de adoptar
estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones.
Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente
en la obtención de créditos, exenciones y rebajas
tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la
comunicación por medio de formas alternativas, como la
lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el
sistema Braille y otras.
Artículo 54
El Estado garantizará a las personas de la tercera edad
y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les
asegure un nivel de vida digno, atención integral de
salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.
El Estado, la sociedad y la familia proveerán a las personas
de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada
asistencia económica y psicológica que garantice
su estabilidad física y mental.
La ley regulará la aplicación y defensa de estos
derechos y garantías.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 55
La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable
de todos sus habitantes. Se prestará con la participación
de los sectores público y privado, de conformidad con
la ley.
Artículo 56
Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad
social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad,
universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia,
para la atención de las necesidades individuales y colectivas,
en procura del bien común.
Artículo 57
El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias
de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía,
vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
La protección del seguro general obligatorio se extenderá
progresivamente a toda la población urbana y rural, con
relación de dependencia laboral o sin ella, conforme
lo permitan las condiciones generales del sistema.
El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable
e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.
Artículo 58
La prestación del seguro general obligatorio será
responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
entidad autónoma dirigida por un organismo técnico
administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes
d e asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados
de acuerdo con la ley.
Su organización y gestión se regirán por
los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración,
y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de
calidad.
Podrá crear y promover la formación de instituciones
administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional
y mejorar la atención de la salud de los afiliados y
sus familias.
La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad
social.
Artículo 59
Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general
obligatorio deberán constar anualmente en el presupuesto
general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente
a través del Banco Central del Ecuador.
Las prestaciones del seguro social en dinero no serán
susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo
los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas
a favor de la institución aseguradora y estarán
exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar
las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no
se encontraren debidamente financiadas, según estudios
actuariales.
Los fondos y reservas del seguro social serán propios
y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir
adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna
institución del Estado podrá intervenir en sus
fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
con recursos provenientes del seguro general obligatorio, serán
realizadas a través del mercado financiero, con sujeción
a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y
se harán por medio de una comisión técnica
nombrada por el organismo técnico administrativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus
miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya
responsabilidad esté la supervisión de las actividades
de seguros, que también regulará y controlará
la calidad de esas inversiones.
Las pensiones por jubilación deberán ajustarse
anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo,
el cual se capitalizará para garantizar una pensión
acorde con las necesidades básicas de sustentación
y costo de vida.
Artículo 60
El seguro social campesino será un régimen especial
del seguro general obligatorio para proteger a la población
rural y al pescador artesanal del país. Se financiará
con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del
sistema nacional de seguridad social, la aportación diferenciada
de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen
su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones
de salud, y protección contra las contingencias de invalidez,
discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados que forman parte del
sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente
al financiamiento del seguro social campesino a través
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine
la ley.
Artículo 61
Los seguros complementarios estarán orientados a proteger
contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro
general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán
de carácter opcional. Se financiarán con el aporte
de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar
aportes voluntarios. Serán administrados por entidades
públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA CULTURA
Artículo 62
La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial
de su identidad. El Estado promoverá y estimulará
la cultura, la creación, la formación artística
y la investigación científica. Establecerá
políticas permanentes para la conservación, restauración,
protección y respeto del patrimonio cultural tangible
e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación,
así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas
que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica.
El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará
sus políticas e integrará sus instituciones según
los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Artículo 63
El Estado garantizará el ejercicio y participación
de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades,
en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y
adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema
educativo, la empresa privada y los medios de comunicación
contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales
en sus diversas manifestaciones.
Los intelectuales y artistas participarán, a través
de sus organizaciones, en la elaboración de políticas
culturales.
Artículo 64
Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán
inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad
particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán
a lo dispuesto en la ley.
Artículo 65
El Estado reconocerá la autonomía económica
y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se
regirá por su ley especial, estatuto orgánico
y reglamento.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 66
La educación es derecho irrenunciable de las personas,
deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; área
prioritaria de la inversión pública, requisito
del desarrollo nacional y garantía de la equidad social.
Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas
que permitan alcanzar estos propósitos.
La educación, inspirada en principios éticos,
pluralistas, democráticos, humanistas y científicos,
promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará
un pensamiento crítico, fomentará el civismo;
proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo
y la producción; estimulará la creatividad y el
pleno desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades
de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad
y la paz.
La educación preparará a los ciudadanos para el
trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del
sistema educativo se procurarán a los estudiantes prácticas
extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción
de artesanías, oficios e industrias.
El Estado garantizará la educación para personas
con discapacidad.
Artículo 67
La educación pública será laica en todos
sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita
hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos
públicos se proporcionarán, sin costo, servicios
de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes
en situación de extrema pobreza recibirán subsidios
específicos.
El Estado garantizará la libertad de enseñanza
y cátedra; desechará todo tipo de discriminación;
reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus
hijos una educación acorde con sus principios y creencias;
prohibirá la propaganda y proselitismo político
en los planteles educativos; promoverá la equidad de
género, propiciará la coeducación.
El Estado formulará planes y programas de educación
permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá
prioritariamente la educación en las zonas rural y de
frontera. Se garantizará la educación particular.
Artículo 68
El sistema nacional de educación incluirá programas
de enseñanza conformes a la diversidad del país.
Incorporará en su gestión estrategias de descentralización
y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas.
Los padres de familia, la comunidad, los maestros y los educandos
participarán en el desarrollo de los procesos educativos.
Artículo 69
El Estado garantizará el sistema de educación
intercultural bilingüe; en él se utilizará
como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano
como idioma de relación intercultural.
Artículo 70
La ley establecerá órganos y procedimientos
para que el sistema educativo nacional rinda cuentas periódicamente
a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación
con las necesidades del desarrollo nacional.
Artículo 71
En el presupuesto general del Estado se asignará no menos
del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales del
gobierno central, para la educación y la erradicación
del analfabetismo.
La educación fiscomisional, la particular gratuita, la
especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos
y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda
del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo
podrán colaborar con las entidades públicas y
privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de
las obligaciones que asuman en el proceso de descentralización.
Artículo 72
Las personas naturales y jurídicas podrán realizar
aportes económicos para la dotación de infraestructura,
mobiliario y material didáctico del sector educativo,
los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias,
en los términos que señale la ley.
Artículo 73
La ley regulará la carrera docente y la política
salarial, garantizará la estabilidad, capacitación,
promoción y justa remuneración de los educadores
en todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación
de su desempeño.
Artículo 74
La educación superior estará conformada por universidades,
escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos
y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada
por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración,
atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
Entre las instituciones de educación superior, la sociedad
y el Estado, existirá una interacción que les
permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar
la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable
del país, en armonía con los planes nacionales,
regionales y locales.
Artículo 75
Serán funciones principales de las universidades y escuelas
politécnicas, la investigación científica,
la formación profesional y técnica, la creación
y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en
los sectores populares, así como e l estudio y el planteamiento
de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir
a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con
métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento
de estos fines.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas
y particulares serán personas jurídicas autónomas
sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus
estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación
Superior.
Como consecuencia de la autonomía, la Función
Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios,
no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente,
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar
injustificadamente sus transferencias.
Sus recintos serán inviolables. No podrán ser
allanados sino en los casos y términos en que puede serlo
el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del
orden interno serán de competencia y responsabilidad
de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza
pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica
solicitará la asistencia pertinente.
Artículo 76
Las universidades y escuelas politécnicas serán
creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo informe
favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación
Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos
superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo
con la ley.
Artículo 77
El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso
a la educación superior. Ninguna persona podrá
ser privada de acceder a ella por razones económicas;
para el efecto, las entidades de educación superior establecerán
programas de crédito y becas.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas
quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional
obligatorio de admisión y nivelación.
Artículo 78
Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las
instituciones estatales de educación superior, el Estado
garantizará su financiamiento e incrementará su
patrimonio.
Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas
crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas
de contribución.
Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público
y privado o alcanzadas mediante autogestión, las rentas
vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas
públicas en el presupuesto general del Estado, se incrementarán
anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento
de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Artículo 79
Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de
educación superior estarán obligadas a la rendición
social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema
autónomo de evaluación y acreditación,
que funcionará en forma independiente, en cooperación
y coordinación con el Consejo Nacional de Educación
Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón del docente
universitario y politécnico se estimularán especialmente
los méritos, la capacitación y la especialización
de postgrado.
SECCIÓN NOVENA
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 80
El Estado fomentará la ciencia y la tecnología,
especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar
la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de
los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básica
s de la población.
Garantizará la libertad de las actividades científicas
y tecnológicas y la protección legal de sus resultados,
así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica
se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos y tecnológicos
y centros de investigación científica, en coordinación
con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el
organismo público que establezca la ley, la que regulará
también el estatuto del investigador científico.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA COMUNICACIÓN
Artículo 81
El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes
de información; a buscar, recibir, conocer y difundir
información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura
previa, de los acontecimientos de interés general, que
preserve los val ores de la comunidad, especialmente por parte
de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia
y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores
sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores
de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen
en los archivos públicos, excepto de los documentos para
los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional
y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar
en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación
de valores éticos. La ley establecerá los alcances
y limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo
promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del
ser humano.
SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LOS DEPORTES
Artículo 82
El Estado protegerá, estimulará, promoverá
y coordinará la cultura física, el deporte y la
recreación, como actividades para la formación
integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura
que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación
de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales
e internacionales, y fomentará la participación
de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGROS O AFROECUATORIANOS
Artículo 83
Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades
de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos,
forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo 84
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos
indígenas, de conformidad con esta Constitución
y la ley, el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones
en lo espiritual, cultural, lingüístico, social,
político y económico.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles,
salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación
de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección
y explotación de recursos no renovables que se hallen
en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en
cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad
y de su entorno natural.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia
y organización social, de generación y ejercicio
de la autoridad.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales;
a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e
histórico.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema
de educación intercultural bilingüe.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina
tradicional, incluido el derecho a la protección de los
lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y
ecosistemas de interés vital desde el punto de vista
de aquella.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo
y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales;
y a un adecuado financiamiento del Estado.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales
que determine la ley.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Artículo 85
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos
negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo
anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 86
El Estado protegerá el derecho de la población
a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice un desarrollo sustentable. Velará para
que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación
de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se regularán
conforme a la ley:
La preservación del medio ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país.
La prevención de la contaminación ambiental, la
recuperación de los espacios naturales degradados, el
manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos
que para estos fines deberán cumplir las actividades
públicas y privadas.
El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales
protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad
y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad
con los convenios y tratados internacionales.
Artículo 87
La ley tipificará las infracciones y determinará
los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan a las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones
u o misiones en contra de las normas de protección al
medio ambiente.
Artículo 88
Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente,
deberá contar previamente con los criterios de la comunidad,
para lo cual ésta será debidamente informada.
La ley garantizará su participación.
Artículo 89
El Estado tomará medidas orientadas a la consecución
de los siguientes objetivos:
Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes.
Establecer estímulos tributarios para quienes realicen
acciones ambientalmente sanas.
Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación
en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la
comercialización y la importación de organismos
genéticamente modificados.
Artículo 90
Se prohíben la fabricación, importación,
tenencia y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la producción, importación,
distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante
su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas
y el medio ambiente.
Artículo 91
El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables
por los daños ambientales, en los términos señalados
en el ARTÍCULO 20 de esta Constitución.
Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el
impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna
acción u omisión, aunque no exista evidencia científica
de daño.
Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados,
cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano,
podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la
protección del medio ambiente.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 92
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad,
los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación
e indemnización por deficiencias, daños y mala
calidad de bienes y servicios, y por la interrupción
de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes,
caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación
de estos derechos.
Las personas que presten servicios públicos o que produzcan
o comercialicen bienes de consumo, serán responsables
civil y penalmente por la prestación del servicio, así
como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo
con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.
El Estado auspiciará la constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el
cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán
civilmente por los daños y perjuicios causados a los
habitantes, por su negligencia y descuido en la atención
de los servicios públicos que estén a su cargo
y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL HÁBEAS CORPUS
Artículo 93
Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad,
podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá
este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad
de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción
se encuentre , o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal,
en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción
de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido
inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación
de libertad. Su mandato será obedecido sin observación
ni excusa, por los encargados del cen tro de rehabilitación
o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata
libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado,
si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los
requisitos legales, si se hubiere incurr ido en vicios de procedimiento
en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento
del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente
responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución
será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin
más trámite, por el alcalde, quien comunicará
tal decisión a la Contraloría General del Estado
y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto
en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución
ante los órganos competentes de la Función Judicial,
dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue
notificado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL HÁBEAS DATA
Artículo 94
Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos,
bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre
sus bienes, consten en entidades públicas o privadas,
así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización
de los datos o su rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado
podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un procedimiento especial para acceder
a los datos personales que consten en los archivos relacionados
con la defensa nacional.
SECCIÓN TERCERA
DEL AMPARO
Artículo 95
Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción
de amparo ante el órgano de la Función Judicial
designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública, que viole
o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de
modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
podrá interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios
públicos o actúen por delegación o concesión
de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las
decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo
contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente
un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición
del juez que deba conocerla y todos los días serán
hábiles.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas
en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento,
ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda
traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará
la resolución, la cual se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada
para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal
Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades
o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez;
y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de
amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere
lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá
adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir
a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales que se opongan
a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan
a retardar su ágil despacho.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 96
Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción
nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus
y la acción de amparo de las personas que lo requieran;
defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales
que esta Constitución garantiza; observar la calidad
de los servicios públicos y ejercer las demás
funciones que le asigne la ley.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos
exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia;
será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su
seno, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, luego de haber escuchado a las organizaciones de derechos
humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus
funciones durante cinco años, podrá ser reelegido
por una sola vez, y rendirá informe anual de labores
al Congreso Nacional.
Tendrá independencia y autonomía económica
y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los
términos que señale la ley.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 97
Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y
responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta
Constitución y la ley:
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones
legítimas de autoridad competente.
Defender la integridad territorial del Ecuador.
Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.
Promover el bien común y anteponer el interés
general al interés particular.
Respetar la honra ajena.
Trabajar con eficiencia.
Estudiar y capacitarse.
Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra
empeñada.
Administrar honradamente el patrimonio público.
Pagar los tributos establecidos por la ley.
Practicar la justicia y solidaridad en el ejercicio de sus derechos
y en el disfrute de bienes y servicios.
Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural.
Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad,
y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a
la ley.
Denunciar y combatir los actos de corrupción.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad.
Preservar el medio ambiente sano y utilizar los recursos naturales
de modo sustentable.
Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país, de manera honesta y transparente.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la
ética.
Conservar el patrimonio cultural y natural del país,
y cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de
uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.
Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir,
no robar.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES
Artículo 98
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán
presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección
popular.
Podrán también presentarse como candidatos los
ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos
Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de
elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán
ser reelegidos luego de transcurrido un período después
de aquel para el cual fueron elegidos.
La Constitución y la ley señalarán los
requisitos para intervenir como candidato en una elección
popular.
Artículo 99
En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán
seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o
entre listas. La ley conciliará este principio con el
de la representación proporcional de las minorías.
Artículo 100
Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que
se candidaticen para la reelección, gozarán de
licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de
su candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad
distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su
inscripción.
Artículo 101
No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección
popular:
Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con
reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa
plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia
absolutoria.
Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción,
y los de período fijo, a menos que hayan renunciado con
anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.
Los demás servidores públicos podrán ser
candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la
fecha de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos,
mientras ejerzan sus funciones. Los docentes universitarios
no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer
la dignidad.
Los magistrados y jueces de la Función Judicial, a no
ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de
la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.
Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales
o como representantes o apoderados de personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido
celebrado para la ejecución de obras públicas,
prestación de servicios públicos o explotación
de recursos naturales, mediante concesión, asociación
o cualquier otra modalidad contractual.
Artículo 102
El Estado promoverá y garantizará la participación
equitativa de mujeres y hombres como candidatos en los procesos
de elección popular, en las instancias de dirección
y decisión en el ámbito público, en la
administración de justicia, en los organismos de control
y en los partidos políticos.
CAPÍTULO II
DE OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo 103
Se establece la consulta popular en los casos previstos por
esta Constitución. La decisión adoptada será
obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo
de la mayoría absoluta de votantes.
El voto en la consulta popular será obligatorio en los
términos previstos en la Constitución y en la
ley.
Artículo 104
El Presidente de la República podrá convocar a
consulta popular en los siguientes casos:
Para reformar la Constitución, según lo previsto
en el Artículo 283.
Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental
importancia para el país, distintas de las previstas
en el número anterior.
Artículo 105
Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen
el ocho por ciento del padrón electoral nacional, podrán
solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta
popular en asuntos de trascendental importancia para el país,
que no sean reformas constitucionales. La ley regulará
el ejercicio de este derecho.
Artículo 106
Cuando existan circunstancias de carácter trascendental
atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento
popular, los organismos del régimen seccional, con el
voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes,
podrán resolver que se convoque a consulta popular a
los ciudadanos de la correspondiente circunscripción
territorial.
Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta
popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos
y que representen por lo menos el veinte por ciento del número
de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Artículo 107
El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción,
una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en estas normas y en la ley, procederá a
hacer la correspondiente convocatoria.
Artículo 108
Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados
por el tribunal electoral correspondiente, se publicarán
en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes.
En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas
popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO
Artículo 109
Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria
del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de
su elección, por actos de corrupción o incumplimiento
injustificado de su plan de trabajo.
Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al
inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo
ante el correspondiente tribunal electoral.
Artículo 110
La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá
un número de ciudadanos en goce de los derechos políticos,
que represente por lo menos el treinta por ciento de los empadronados
en la respectiva circunscripción territorial.
Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa
cumple con los requisitos previstos en esta Constitución
y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez
días inmediatamente posteriores a tal verificación.
El acto electoral se realizará dentro de los treinta
días subsiguientes a la convocatoria.
Artículo 111
Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria
podrá solicitarse en cualquier tiempo del período
para el que fue elegido el dignatario. En los casos de incumplimiento
del plan de trabajo, se podrá solicitar después
de transcurrid o el primero y antes del último año
del ejercicio de sus funciones. En ambos casos, por una sola
vez dentro del mismo período.
Artículo 112
En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente
todos los ciudadanos que gocen de los derechos políticos.
La decisión de revocatoria será obligatoria si
existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría
absoluta de los sufragantes de la respectiva circunscripción
territorial. Tendrá como efecto inmediato la cesación
del funcionario, y la subrogación por quien le corresponda
de acuerdo con la ley.
Artículo 113
En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato,
el Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción,
una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en estas normas y en la ley, procederá a
la convocatoria.
Los gastos que demanden la realización de la consulta
o la revocatoria del mandato, se imputarán al presupuesto
del correspondiente organismo seccional.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Artículo 114
Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos
y participar en ellos en las condiciones establecidas en la
Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección
del Estado para su organización y funcionamiento.
Artículo 115
Para que un partido político sea reconocido legalmente
e intervenir en la vida pública del Estado, deberá
sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar
un programa de acción política en consonancia
con el sistema democrático; estar organizado en el ámbito
nacional y contar con el número de afiliados que exija
la ley.
El partido o movimiento político que en dos elecciones
pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje
mínimo del cinco por ciento de los votos válidos,
quedará eliminado del registro electoral.
Artículo 116
La ley fijará los límites de los gastos electorales.
Los partidos políticos, movimientos, organizaciones y
candidatos independientes, rendirán cuentas ante el Tribunal
Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos
que utilicen en las campañas electorales.
La publicidad electoral a través de los medios de comunicación
colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta
y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de
cierre de la campaña electoral.
La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.
CAPÍTULO IV
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
Artículo 117
Los partidos y movimientos políticos que no participen
del gobierno, tendrán plenas garantías para ejercer,
dentro de la Constitución y la ley, una oposición
crítica, y proponer alternativas sobre políticas
gubernamentales. La ley regulará este derecho.
TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Artículo 118
Son instituciones del Estado:
Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa,
Ejecutiva y Judicial.
Los organismos electorales.
Los organismos de control y regulación.
Las entidades que integran el régimen seccional autónomo.
Los organismos y entidades creados por la Constitución
o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación
de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado.
Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional
para la prestación de servicios públicos.
Estos organismos y entidades integran el sector público.
Artículo 119
Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias
y los funcionarios públicos no podrán ejercer
otras atribuciones que las consignadas en la Constitución
y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones
para la consecución del bien común.
Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen,
gozarán de autonomía para su organización
y funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 120
No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor
público exento de responsabilidades por los actos realizados
en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye
un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad,
honestidad y eficiencia.
Artículo 121
Las normas para establecer la responsabilidad administrativa,
civil y penal por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos, se aplicarán a los
dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones
del Estado.
Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados
o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones
del Estado y los funcionarios y servidores públicos en
general, estarán sujetos a las sanciones establecidas
por comisión de delito s de peculado, cohecho, concusión
y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos
y las penas correspondientes serán imprescriptibles y,
en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán
aun en ausencia de los acusados. Estas normas también
se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque
no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán
sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Artículo 122
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los
designados para período fijo, los que manejan recursos
o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación
popular, deberán presentar, al inicio de su gestión,
una declaración patrimonial juramentada, que incluya
activos y pasivos, y la autorización para que, de ser
necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De
no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También
harán una declaración patrimonial los miembros
de la fuerza pública a su ingreso a la institución,
previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentarán también
una declaración patrimonial juramentada, que incluya
igualmente activos y pasivos. La Contraloría General
del Estado examinará las dos declaraciones e investigará
los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito.
La falta de presentación de la declaración al
término de las funciones hará presumir enriquecimiento
ilícito.
Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro,
la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares,
a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido
una función pública.
Artículo 123
No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos
directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control
y regulación, quienes tengan intereses o representen
a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a
ser controladas o reguladas.
El funcionario público deberá abstenerse de actuar
en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los
del organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Artículo 124
La administración pública se organizará
y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada.
La ley garantizará los derechos y establecerá
las obligaciones de los servidores públicos y regulará
su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación.
Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y
la carrera administrativa, se harán mediante concursos
de méritos y de oposición. Solo por excepción,
los servidores públicos estarán sujetos a un régimen
de libre nombramiento y remoción.
Las remuneraciones que perciban los servidores públicos
serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades.
En ningún caso la afiliación política de
un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o separación
de una función pública.
Artículo 125
Nadie desempeñará más de un cargo público.
Sin embargo, los docentes universitarios podrán ejercer
la cátedra si su horario lo permite.
Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la
ley. La violación de este principio se sancionará
penalmente.
TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 126
La Función Legislativa será ejercida por el Congreso
Nacional, con sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse
en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado
por diputados que serán elegidos por cada provincia en
número de dos, y uno más por cada doscientos mil
habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil.
El número de habitantes que servirá de base para
la elección será el establecido por el último
censo nacional de población, que deberá realizarse
cada diez años.
Artículo 127
Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento,
estar en goce de los derechos políticos, tener al menos
veinticinco años al momento de la inscripción
de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva,
o haber tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por
lo menos durante tres años inmediatamente anteriores
de la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el
periodo de cuatro años.
Artículo 128
Los partidos o movimientos políticos que cuenten con
un número de diputados que represente por lo menos el
diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar
un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje,
podrán unirse con otros para formarlo.
Artículo 129
El Congreso Nacional elegirá cada dos años un
presidente y dos vicepresidentes. Para los primeros dos años
elegirá su presidente de entre de los diputados pertenecientes
al partido o movimiento que tenga la mayor representación
legislativa y a su primer vicepresidente del partido o movimiento
que tenga la segunda mayoría. El segundo vicepresidente
será elegido de entre los diputados que pertenezcan a
los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán
tales funciones mediante dos años.
Para los próximos dos años el presidente y el
primer vicepresidente se elegirán de entre los partidos
o movimientos que hayan obtenido la segunda y primera mayoría,
respectivamente.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente,
en caso de ausencia temporal o definitiva, y el Congreso Nacional
llenará las vacantes cuando sea caso.
Artículo 130
El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
Presionar al Presidente y Vicepresidente de la República
proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral. Conocer
sus renuncias, destituirlos, previo enjuiciamiento político;
establecer su incapacidad física o mental o abandono
del cargo, y declararlos cesantes.
Elegir Presidente de la República en el caso del Artículo
168, inciso segundo, y Vicepresidente, de la terna propuesta
por el Presidente de la República, en caso de falta definitiva.
Conocer el informe anual que debe de presentar el Presidente
de la República y pronunciarse al respecto.
Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente
obligatorio.
Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter
generalmente obligatorio.
Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas
u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones
especiales que corresponda crear a los organismos del régimen
seccional autónomo.
Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos
que corresponda.
Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del
Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos
las informaciones que considere necesarias.
Proceder al enjuiciamiento político, al solicitud de
al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional,
del Presidente y Vicepresidente de la República, de los
ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del
Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General;
de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus
funciones y hasta un año después de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República sólo
podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión
de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión,
cohecho, peculado, y enriquecimiento ilícito, y su censura
y destitución sólo podrá resolverse con
el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes
del Congreso. Nos será necesario enjuiciamiento penal
para iniciar este proceso.
Los demás funcionarios referidos en este número
podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones
constitucionales o legales, cometidas en el desempeño
del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de
declaratoria de culpabilidad, por mayoría d e sus integrantes
La censura producirá la inmediata destitución
del funcionario, salvo en el caso de los ministros de estado,
cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al
Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren inicios de responsabilidad penal
del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento
del juez competente lo solicite fundadamente.
Autorizar, con la votación de las dos terceras partes
de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y
Vicepresidente de la República cuando el juez competente
lo solicite fundadamente.
Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal
General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los
vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral
y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer su
s excusas o renuncias y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas
deberá ser presentadas dentro de los veinte días
subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales
ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos,
sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro
del plazo de treinta días contados al partir de la fecha
de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá
designada la persona que conste en el primer lugar de dicha
terna.
Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus
integrantes la terna para la designación del Contralor
General del Estado. Se procederá de la misma manera para
reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.
Fijar el límite del endeudamiento público, de
acuerdo con la ley.
Conceder amnistías generales por delitos políticos,
e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión
se justificará cuando medien votos humanitarios. No se
concederá el indulto por delitos cometidos contra la
administración pública y por los delitos mencionados
en el inciso tercero del número 2 del Artículo
23.
Conformar las comisiones especializadas permanentes.
Las demás que consten en la Constitución y en
las leyes.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 131
Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se
regirá por la Constitución, la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, el Reglamento Interno y el
Código de Ética.
Artículo 132
El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad
de convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione
el Presidente de la República, y sesionará en
forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año,
de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas.
Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión
reservada, con sujeción a la ley.
Artículo 133
Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso
o el Presidente de la República podrán convocar
a períodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional
para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados
en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también
convocará a tales períodos extraordinarios de
sesiones, a petición de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo 134
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional
integrará comisiones especializadas permanentes, en las
que participarán todos sus miembros. La Ley Orgánica
de la Función Legislativa determinará el número,
conformación y competencias de cada una de ellas. Se
prohíbe la creación de comisiones ocasionales.
CAPÍTULO III
DE LOS DIPUTADOS
Artículo 135
Los diputados actuarán con sentido nacional y serán
responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento
de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una
función pública. Los diputados, mientras actúen
como tales, no podrán desempeñar ninguna otra
función pública o privada, ni dedicarse a sus
actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación.
Podrán desempeñar la docencia universitaria si
su horario lo permite.
Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir
o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo
los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso
Nacional. Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos
de cargos públicos. No podrán percibir dietas
u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de
diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados
de instituciones o empresas en las que tenga participación
el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos,
delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de la
Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales.
Artículo 136
Los diputados que incurran en violaciones al Código de
Ética serán sancionados con el voto de la mayoría
de los integrantes del Congreso. La sanción podrá
ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Artículo 137
Los diputados no serán civil ni penalmente responsables
por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su contra sin previa
autorización del Congreso Nacional, ni serán privados
de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la
solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización
para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta
días, se la entenderá concedida. Durante los recesos
se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a
la posesión del cargo, continuarán tramitándose
ante el juez competente.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Artículo 138
Habrá una Comisión de Legislación y Codificación,
conformada por siete vocales designados por la mayoría
de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno,
que trabajará en forma permanente.
Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán
seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán
tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera.
No podrán desempeñar ninguna otra función
pública, privada o profesional, que les impida ejercer
el cargo o que sea incompatible con las actividades para las
que fueron designados, a excepción de la docencia universitaria.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que
se exigen para la designación de magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 139
Serán atribuciones de la Comisión de Legislación
y Codificación:
Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite
previsto en la Constitución.
Codificar leyes y disponer su publicación.
Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación
ecuatoriana.
CAPÍTULO V
DE LAS LEYES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CLASES DE LEYES
Artículo 140
El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de
esta sección, aprobará como leyes las normas generalmente
obligatorias de interés común.
Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición
de una ley, se ejercerán a través de acuerdos
o resoluciones.
Artículo 141
Se requerirá de la expedición de una ley para
las materias siguientes:
Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales,
garantizados en la Constitución.
Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones
que la Constitución confiere a los organismos del régimen
seccional autónomo.
Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen
seccional autónomo.
Modificar la división político-administrativa
del país, excepto en lo relativo a parroquias.
Otorgar a los organismos públicos de control y regulación,
la facultad de expedir normas de carácter general, en
las materias propias de su competencia, sin que estas puedan
alterar o innovar las disposiciones legales.
Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter
generalmente obligatorio.
Los casos en que la Constitución determine.
Artículo 142
Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
Las que regulen la organización y actividades de las
Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen
seccional autónomo y las de los organismos del Estado,
establecidos en la Constitución.
Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de
los derechos políticos y al sistema electoral.
Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales
y los procedimientos para su protección.
Las que la Constitución determine que se expidan con
este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Artículo 143
Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas,
derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los
integrantes del Congreso Nacional.
Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica
ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley
especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INICIATIVA
Artículo 144
La iniciativa para la presentación de un proyecto de
ley corresponderá:
A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de
diez legisladores.
Al Presidente de la República.
A la Corte Suprema de Justicia.
A la Comisión de Legislación y Codificación.
Artículo 145
El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el
Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado,
el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes,
tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las
materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
Artículo 146
Podrán presentar proyectos de ley, un número de
personas en goce de los derechos políticos, equivalente
a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en
el padrón electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales
de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar
proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este
derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos
de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda
exclusivamente al Presidente de la República.
Artículo 147
Solamente el Presidente de la República podrá
presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen
o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen
la división político-administrativa del país.
Artículo 148
Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia
y será presentado al presidente del Congreso con la correspondiente
exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere estos
requisitos no será tramitado.
Artículo 149
Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas
disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente
o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía,
se señalarán los nombres de dos personas para
participar en los debates.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE ORDINARIO
Artículo 150
Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción
del proyecto, el presidente del Congreso ordenará que
se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente
su extracto. Enviará el proyecto a la comisión
especializada que corresponda, la cual iniciará el trámite
requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo
de veinte días contados a partir de su recepción.
Ante la comisión podrán acudir con sus puntos
de vista, las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés
en la aprobación de la ley, o que consideren que sus
derechos pueden ser afectados por su expedición.
Artículo 151
Con el informe de la comisión, el Congreso realizará
el primer debate sobre el proyecto, en el curso del cual podrán
presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá
a la comisión para que ésta presente un nuevo
informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido
por la ley.
Artículo 152
En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado
o negado por el voto de la mayoría de los concurrentes
a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas.
Artículo 153
Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente
al Presidente de la República para que lo sancione u
objete.
Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez
días subsiguientes a aquel en que el Presidente de la
República la recibió, se promulgará de
inmediato en el Registro Oficial.
Si el Presidente de la República objetare totalmente
el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo
solamente después de un año, contado a partir
de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo,
el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con
el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará
inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá
examinarla en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la fecha de entrega de la objeción
presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse a
ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la mayoría
de asistentes a la sesión. Podrá también
ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de
las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, el
Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación.
Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo
señalado, se entenderá que
se ha allanado a ésta y el Presidente de la República
dispondrá la promulgación de la ley en el Registro
Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el caso de
objeción parcial, el Presidente de la República
presentará un texto alternativo.
En los casos señalados en esta disposición y en
el Artículo152, el número de asistentes a la sesión
no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del
Congreso.
Artículo 154
Si la objeción del Presidente de la República
se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del
proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucional
para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del
proyecto, éste será archivado. Si confirmare la
inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá
realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase
luego a la sanción del Presidente de la República.
Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad,
el Congreso ordenará su promulgación.
Artículo 155
El Presidente de la República podrá enviar al
Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en
materia económica. En este caso, el Congreso deberá
aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo
de treinta día s, contados a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión
y aprobación de estos proyectos será el ordinario,
excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente
de la República no podrá enviar otro, salvo que
se haya decretado el estado de emergencia.
Artículo 156
Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto
en el plazo señalado en el artículo anterior,
el Presidente de la República lo promulgará como
decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso Nacional podrá,
en cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite
ordinario previsto en la Constitución.
SECCIÓN QUINTA
DEL TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Artículo 157
El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión
de Legislación y Codificación, la elaboración
de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de proyectos
que le hubieren sido presentados para su consideración,
de acuerdo con las normas relativas a la iniciativa de las leyes,
los que serán tramitados de conformidad con lo establecido
en esta sección.
La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes
tributarias, ni los calificados de urgencia en materia económica.
Artículo 158
Los proyectos que por delegación elabore la Comisión,
con la correspondiente exposición de motivos, serán
remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá por
votación de la mayoría de sus integrantes, si
el proyecto se someterá al trámite ordinario o
al especial establecido en esta sección.
Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite
especial, los diputados, dentro del plazo de treinta días
contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento,
formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente
del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin
de que examine las observaciones formuladas. La Comisión
remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo
junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones
introducidas y de las razones que tuvo par a no acoger las demás
observaciones.
El Congreso conocerá el informe de la Comisión
y podrá:
Aprobar o negar en su totalidad el proyecto de ley.
Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no hayan
sido acogidas por la Comisión.
Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos
del proyecto enviado por la Comisión.
En estos casos, el Congreso adoptará la resolución
en un solo debate y por votación de la mayoría
de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá
al Presidente de la República para su sanción
u objeción.
El mismo trámite especial se seguirá cuando la
Comisión presente sus informes sobre proyectos que le
hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y conocimiento.
Artículo 159
La Comisión de Legislación y Codificación
podrá, por propia iniciativa, preparar proyectos de ley
que serán enviados al presidente del Congreso para que
sean tramitados ordinariamente, salvo que el Congreso resuelva,
por mayoría de sus integrantes, que se los tramite en
la forma especial establecida en este sección.
Artículo 160
Los proyectos de codificación preparados por la Comisión,
serán enviados al Congreso Nacional para que los diputados
puedan formular observaciones. Si no lo hicieren en el plazo
de treinta días o si se solucionaren las presentadas,
la Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial
para su publicación; si no se solucionaren, el Congreso
Nacional resolverá lo pertinente sobre las observaciones
materia de la controversia.
CAPÍTULO VI
DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 161
El Congreso Nacional aprobará o improbará los
siguientes tratados y convenios internacionales:
Los que se refieran a materia territorial o de límites.
Los que establezcan alianzas políticas o militares.
Los que comprometan al país en acuerdos de integración.
Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución
o la ley.
Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de
las personas y a los derechos colectivos.
Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar
alguna ley.
Artículo 162
La aprobación de los tratados y convenios, se hará
en un solo debate y con el voto conforme de la mayoría
de los miembros del Congreso.
Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional
respecto a la conformidad del tratado o convenio con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que exija una
reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes
se haya expedido dicha reforma.
Artículo 163
Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales,
una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán
parte del ordenamiento jurídico de la República
y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.
TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 164
El Presidente de la República ejercerá la Función
Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y responsable
de la administración pública. Su período
de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará
el 15 de enero del año siguiente al de su elección.
Artículo 165
Para ser Presidente de la República se requerirá
ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos
políticos y tener por lo menos treinta y cinco años
de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.
El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos
nombres constarán en la misma papeleta, serán
elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal,
igual, directa y secreta.
Si en la primera votación ningún binomio hubiere
logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda
vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días,
y en ella participarán los candidatos que hayan obtenido
el primero y segundo lugares, en las elecciones de la primera
vuelta.
No será necesaria la segunda votación, si el binomio
que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del cuarenta
por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor
de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda
por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales
serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos.
Artículo 166
No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de
la República en ejercicio.
El Vicepresidente de la República y los ministros de
Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de
inscripción de su candidatura.
Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes
en el Artículo 101.
Artículo 167
El Presidente de la República cesará en sus funciones
y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
Por terminación del período para el cual fue elegido.
Por muerte.
Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
Por incapacidad física o mental que le impida ejercer
el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso
Nacional.
Por destitución, previo enjuiciamiento político.
Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Artículo 168
En caso de falta definitiva del Presidente de la República,
le subrogará el Vicepresidente por el tiempo que falte
para completar el correspondiente período constitucional.
Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente
y el Vicepresidente de la República, el Presidente del
Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia
y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del
plazo de diez días, elija al Presidente de la República
que permanecerá en sus funciones hasta completar el respectivo
período presidencial.
Artículo 169
En caso de falta temporal del Presidente de la República,
lo reemplazarán, en su orden, el Vicepresidente de la
República o el ministro de Estado que designe el Presidente
de la República.
Serán causas de falta temporal del Presidente de la República,
la enfermedad u otra circunstancia que le impida transitoriamente
ejercer su función, o la licencia concedida por el Congreso
Nacional.
No se considerará falta temporal la ausencia del país
por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio
de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas
atribuciones al Vicepresidente de la República.
Artículo 170
El Presidente de la República, durante su mandato y hasta
un año después de haber cesado en sus funciones,
deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación,
su decisión de ausentarse del país.
Artículo 171
Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República
los siguientes:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los
tratados y los convenios internacionales y demás normas
jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno
con los lineamientos fundamentales de las políticas y
acciones que desarrollará durante su ejercicio.
Establecer las políticas generales del Estado, aprobar
los correspondientes planes de desarrollo y velar por su cumplimiento.
Participar en el proceso de formación y promulgación
de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución.
Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación
de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como
los que convengan a la buena marcha de la administración.
Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado
en la Constitución.
Presentar al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada año,
el informe sobre la ejecución del plan de gobierno, los
indicadores de desarrollo humano, la situación general
de la República, los objetivos que el gobierno se proponga
alcanzar durante el año siguiente, las acciones que llevará
a cabo para lograrlo, y el balance de su gestión. Al
fin del período presidencial, cuando corresponda posesionar
al nuevo presidente, presentará el informe dentro de
los días comprendidos entre el 6 y el 14 de enero.
Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios
de sesiones. En la convocatoria se determinarán los asuntos
específicos que se conocerán durante tales períodos.
Dirigir la administración pública y expedir las
normas necesarias para regular la integración, organización
y procedimientos de la Función Ejecutiva.
Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado, a los
jefes de las misiones diplomáticas y demás funcionarios
que le corresponda, de conformidad con la Constitución
y la ley.
Designar al Contralor General del Estado de la terna propuesta
por el Congreso Nacional; conocer su excusa o renuncia y designar
su reemplazo en la forma prevista en la Constitución.
Definir la política exterior, dirigir las relaciones
internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios
internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional,
cuando la Constitución lo exija.
Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y
por la defensa de la integridad e independencia del Estado.
Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública,
designar a los integrantes del alto mando militar y policial,
otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales generales
y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública,
de acuerdo con la ley.
Asumir la dirección política de la guerra.
Mantener el orden interno y la seguridad pública.
Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado al Congreso
Nacional, para su aprobación.
Decidir y autorizar la contratación de empréstitos,
de acuerdo con la Constitución y la ley.
Fijar la política de población del país.
Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la
ley.
Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales,
de conformidad con la ley.
Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución
y las leyes.
CAPÍTULO II
DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 172
Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los
mismos requisitos que para Presidente de la República.
Desempeñará esta función durante cuatro
años.
Artículo 173
El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República,
ejercerá las funciones que éste le asigne.
Artículo 174
En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso
Nacional elegirá su reemplazo, con el voto conforme de
la mayoría de sus integrantes, de una terna que presentará
el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido
desempeñará esta función por el tiempo
que falte para completar el período de gobierno. Cuando
la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación.
Artículo 175
Las prohibiciones establecidas en el Artículo 166 para
el Presidente de la República, regirán también
para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Artículo 176
Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República y lo representarán
en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán
responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio
de esa representación.
El número de ministerios, su denominación y las
materias de su competencia, serán determinados por el
Presidente de la República.
Artículo 177
Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de
treinta años y deberán estar en goce de los derechos
políticos.
Artículo 178
No podrán ser ministros:
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o
Vicepresidente de la República.
Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados
con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a
la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido
sentencia absolutoria.
Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales
o como representantes o apoderados de personas jurídicas
nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido
celebrado para la ejecución de obras públicas,
prestación de servicios públicos o explotación
de recursos naturales, mediante concesión, asociación
o cualquier otra modalidad contractual.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Artículo 179
A los ministros de Estado les corresponderá:
Dirigir la política del ministerio a su cargo.
Firmar con el Presidente de la República los decretos
expedidos en las materias concernientes a su ministerio.
Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos,
sobre los asuntos a su cargo.
Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en
los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés
de su ministerio.
Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a
enjuiciamiento político.
Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la
gestión ministerial.
Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes
y otras normas jurídicas.
CAPÍTULO IV
DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Artículo 180
El Presidente de la República decretará el estado
de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte
de él, en caso de inminente agresión externa,
guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes
naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas
las actividades de la sociedad o algunas de ellas.
Artículo 181
Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República
podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de
ellas:
Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más
contribuciones.
Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe,
los fondos públicos destinados a otros fines, excepto
los correspondientes a salud y educación.
Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio
nacional.
Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional,
o parte de él, con sujeción a la ley.
Disponer censura previa en los medios de comunicación
social.
Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos
en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Artículo
23, y en el número 9 del Artículo 24 de la Constitución;
pero en ningún caso podrá disponer la expatriación,
ni el confinamiento de una persona fu era de las capitales de
provincia o en una región distinta de aquella en que
viva.
Disponer el empleo de la fuerza pública a través
de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo
a toda la reserva o a una parte de ella.
Disponer la movilización, la desmovilización y
las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.
Disponer el cierre o la habilitación de puertos.
Artículo 182
El Presidente de la República notificará la declaración
del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del
decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren,
el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier
tiempo.
El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta
por un plazo máximo de sesenta días. Si las causas
que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo
que será notificado al Congreso Nacional.
Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan
desaparecido, el Presidente de la República decretará
su terminación y, con el informe respectivo, notificará
inmediatamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO V
DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 183
La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización,
preparación, empleo y control serán regulados
por la ley.
Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental
la conservación de la soberanía nacional, la defensa
de la integridad e independencia del Estado y la garantía
de su ordenamiento jurídico.
Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán
fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad
nacional.
La Policía Nacional tendrá como misión
fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos.
Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para
la defensa de la soberanía nacional. Estará bajo
la supervisión, evaluación y control del Consejo
Nacional de Policía, cuya organización y funciones
se regularán en la ley.
La ley determinará la colaboración que la fuerza
pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones
específicas, prestará para el desarrollo social
y económico del país.
Artículo 184
La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de
la República será su máxima autoridad y
podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo
con la ley.
El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo
con la ley.
Artículo 185
La fuerza pública será obediente y no deliberante.
Sus autoridades serán responsables por las órdenes
que impartan, pero la obediencia de órdenes superiores
no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad
por la violación de los derechos garantizados por la
Constitución y la ley.
Artículo 186
Los miembros de la fuerza pública tendrán las
mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo
las excepciones que establecen la Constitución y la ley.
Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros
de la fuerza pública. No se los podrá privar de
sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la
forma previstas por la ley.
Artículo 187
Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos
a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas
en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones
comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.
Artículo 188
El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será
asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una
objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas
o filosóficas, en la forma que determine la ley.
Artículo 189
El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y
funciones se regularan en la ley, será el organismo superior
responsable de la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos
y los extranjeros residentes estarán obligados a cooperar.
Artículo 190
Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades
económicas relacionadas con la defensa nacional.
TÍTULO VIII
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 191
El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a
los órganos de la Función Judicial. Se establecerá
la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados
de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios
o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la resolución de conflictos,
con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos
indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando
normas y procedimientos propios para la solución de conflictos
internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y las
leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con
las del sistema judicial nacional.
Artículo 192
El sistema procesal será un medio para la realización
de la justicia. Hará efectivas las garantías del
debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios
de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración
de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.
Artículo 193
Las leyes procesales procurarán la simplificación,
uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El
retardo en la administración de justicia, imputable al
juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Artículo 194
La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación
y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo,
de concentración e inmediación.
Artículo 195
Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los
juicios serán públicos, pero los tribunales podrán
deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión
de las diligencias judiciales por los medios de comunicación,
ni su grabación por personas ajenas a las partes y a
sus defensores.
Artículo 196
Los actos administrativos generados por cualquier autoridad
de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán
ser impugnados ante los correspondientes órganos de la
Función Judicial, en la forma que determina la ley.
Artículo 197
La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma
dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras
la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios
sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de C
asación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 198
Serán órganos de la Función Judicial:
La Corte Suprema de Justicia.
Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución
y la ley.
El Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley determinará su estructura, jurisdicción
y competencia.
Artículo 199
Los órganos de la Función Judicial serán
independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones.
Ninguna función del Estado podrá interferir en
los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio
de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás
órganos de la Función Judicial; solo estarán
sometidos a la Constitución y a la ley.
Artículo 200
La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción
en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará
como corte de casación, a través de salas especializadas,
y ejercerá, además, todas las atribuciones que
le señalen la Constitución y las leyes.
Artículo 201
Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
Ser ecuatoriano por nacimiento.
Hallarse en goce de los derechos políticos.
Ser mayor de cuarenta y cinco años.
Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias
jurídicas.
Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado,
la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas,
por un lapso mínimo de quince años.
Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Artículo 202
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán
sujetos a período fijo en relación con la duración
de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales
determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia
designará al nuevo magistrado, con el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los
criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad
con la ley.
En la designación se escogerá, alternadamente,
a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia
universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional,
en este orden.
Artículo 203
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará
anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre sus labores
y programas.
Artículo 204
Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones
determinará la ley. Con excepción de los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios
y empleados de la Función Judicial, serán nombrados
previo concurso de merecimientos y oposición, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 205
Se prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía
o desempeñar otro cargo público o privado, con
excepción de la docencia universitaria. No podrán
ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir
en contiendas electoral es.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Artículo 206
El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano
de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función
Judicial. La ley determinará su integración, la
forma de designación de sus miembros, su estructura y
funciones.
El manejo administrativo, económico y financiero de la
Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.
Artículo 207
En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores,
la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura
fijará el monto de las tasas por servicios judiciales.
Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función
Judicial. Su recaudación y administración se hará
en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente pagará a quien
haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho,
sin que en este caso se admita exención alguna.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 208
El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad
la educación del sentenciado y su capacitación
para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que
le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los recursos
materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud
física y psíquica de los internos. Estarán
administrados por instituciones estatales o privadas sin fines
de lucro, supervigiladas por el Estado.
Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados
de su libertad, permanecerán en centros de detención
provisional.
Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas
con penas de privación de la libertad, mediante sentencia
condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los
centros de rehabilitación social.
Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá
la pena fuera de los centros de rehabilitación social
del Estado.
TÍTULO IX
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Artículo 209
El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción
en el territorio nacional, es persona jurídica de derecho
público. Gozará de autonomía administrativa
y económica, para su organización y el cumplimiento
de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar
los procesos electorales, y juzgar las cuentas que rindan los
partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos,
sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen
en las campañas electorales .
Su organización, deberes y atribuciones se determinarán
en la ley.
Se integrará con siete vocales principales, quienes tendrán
sus respectivos suplentes, en representación de los partidos
políticos, movimientos o alianzas políticas que
hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas
elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, los
que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las
que se elegirán los vocales principales y suplentes.
Los vocales serán designados por la mayoría de
los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro años
en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza
pública colabore para garantizar la libertad y pureza
del sufragio.
Artículo 210
El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará
y dirigirá los procesos electorales para elegir representantes
a organismos deliberantes de competencia internacional, cuando
así esté establecido en convenios o tratados internacionales
vigentes en el Ecuador.
TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPÍTULO I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 211
La Contraloría General del Estado es el organismo técnico
superior de control, con autonomía administrativa, presupuestaria
y financiera, dirigido y representado por el Contralor General
del Estado, quien desempeñará sus funciones durante
cuatro años.
Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos,
inversión, utilización de recursos, administración
y custodia de bienes públicos. Realizará auditorias
de gestión a las entidades y organismos del sector público
y sus servidores, y se pronunciará sobre la legalidad,
transparencia y eficiencia de los resultados institucionales.
Su acción se extenderá a las entidades de derecho
privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras
subvenciones de carácter público de que dispongan.
La Contraloría dictará regulaciones de carácter
general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente
asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su
competencia.
Artículo 212
La Contraloría General del Estado tendrá potestad
exclusiva para determinar responsabilidades administrativas
y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará
el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento
de sus disposiciones y controles.
Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades
de control, causen daños y perjuicios al interés
público o a terceros, serán civil y penalmente
responsables.
Artículo 213
Para ser Contralor General del Estado se requerirá:
Ser ecuatoriano por nacimiento.
Hallarse en ejercicio de los derechos políticos.
Tener título profesional universitario.
Haber ejercido con probidad notoria la profesión o la
cátedra universitaria por un lapso mínimo de quince
años.
Cumplir los demás requisitos de idoneidad que fije la
ley.
CAPÍTULO II
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 214
La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo,
dirigido y representado por el Procurador General del Estado,
designado para un período de cuatro años por el
Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de
la Re pública.
Artículo 215
El Procurador General será el representante judicial
del Estado y podrá delegar dicha representación,
de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos exigidos
para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 216
Corresponderá al Procurador General el patrocinio del
Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones
que determine la ley.
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 217
El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente
en sus relaciones con las ramas del poder público y lo
integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá
autonomía administrativa y económica. El Ministro
Fiscal General de l Estado ejercerá su representación
legal.
Artículo 218
El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional
por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada
por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir
los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones
durante seis años y no podrá ser reelegido.
Artículo 219
El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento
de las causas, dirigirá y promoverá la investigación
preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará
a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes,
e impulsará la acusación en la sustanciación
del juicio penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal General
organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado
y un departamento médico legal.
Vigilará el funcionamiento y aplicación del régimen
penitenciario y la rehabilitación social del delincuente.
Velará por la protección de las víctimas,
testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción,
con la colaboración de todas las entidades que, dentro
de sus competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará en el patrocinio público para mantener
el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá
las facultades y cumplirá con los deberes que determine
la ley.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN
Artículo 220
La Comisión de Control Cívico de la Corrupción
es una persona jurídica de derecho público, con
sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia
económica, política y administrativa. En representación
de la ciudadanía promoverá l a eliminación
de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos
presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones
del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y
sanción. Podrá promover su organización
en provincias y cantones.
La ley determinará su integración, administración
y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán
las designaciones y la duración del período de
sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.
Artículo 221
Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones
y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus
conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y
de la Contraloría General del Estado.
No interferirá en las atribuciones de la función
judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos.
Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de
las instituciones del Estado, la información que considere
necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios
que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de
conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer
los hechos, gozarán de protección legal.
CAPÍTULO V
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
Artículo 222
Las superintendencias serán organismos técnicos
con autonomía administrativa, económica y financiera
y personería jurídica de derecho público,
encargados de controlar instituciones públicas y privadas,
a fin de que las actividades económicas y los servicios
que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés
general.
La ley determinará las áreas de actividad que
requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción
de cada superintendencia.
Artículo 223
Las superintendencias serán dirigidas y representadas
por superintendentes elegidos por el Congreso Nacional con el
voto de la mayoría de sus integrantes de ternas enviadas
por el Presidente de la República. Desempeñarán
sus funciones du rante cuatro años y podrán ser
reelegidos.
Para ser designado superintendente se necesitará tener
al menos treinta y cinco años de edad, título
universitario en profesiones relacionadas con la función
que desempeñarán y experiencia de por lo menos
diez años en el ejercicio de su profesión, avalada
por notoria probidad.
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL
Artículo 224
El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración
del Estado y la representación política existirán
provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán
establecidas por la ley.
Artículo 225
El Estado impulsará mediante la descentralización
y la desconcentración, el desarrollo armónico
del país, el fortalecimiento de la participación
ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución
de los ingresos públicos y de la riqueza.
El gobierno central transferirá progresivamente funciones,
atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las
entidades seccionales autónomas o a otras de carácter
regional. Desconcentrará su gestión delegando
atribuciones a los funcionarios d el régimen seccional
dependiente.
Artículo 226
Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse,
excepto la defensa y la seguridad nacionales, la dirección
de la política exterior y las relaciones internacionales,
la política económica y tributaria del Estado,
la gestión de endeudamiento externo y aquellas que la
Constitución y convenios internacionales expresamente
excluyan.
En virtud de la descentralización, no podrá haber
transferencia de competencias sin transferencia de recursos
equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de competencias.
La descentralización será obligatoria cuando una
entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para
asumirla.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN SECCIONAL DEPENDIENTE
Artículo 227
En las provincias habrá un Gobernador, representante
del Presidente de la República, que coordinará
y controlará las políticas del gobierno nacional
y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes
de la Función Ejecutiva en c ada provincia.
CAPÍTULO III
DE LOS GOBIERNOS SECCIONALES AUTÓNOMOS
Artículo 228
Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos
por los consejos provinciales, los concejos municipales, las
juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para
la administración de las circunscripciones territoriales
indígenas y afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena
autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán
dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones
especiales de mejoras.
Artículo 229
Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar
para su desarrollo económico y social y para el manejo
de los recursos naturales.
Artículo 230
Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la
ley determinará la estructura, integración, deberes
y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales,
y cuidará la aplicación eficaz de los principios
de autonomía, descentralización administrativa
y participación ciudadana.
Artículo 231
Los gobiernos seccionales autónomos generarán
sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad
y equidad.
Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo
dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán
y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación
y distribución se regirán por los siguientes criterios:
número de habitantes, necesidades básicas insatisfechas,
capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles
de vida y eficiencia administrativa.
La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional
autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna
y automática. Estará bajo la responsabilidad del
ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia
de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades
correspondientes.
La proforma anual del presupuesto general del Estado determinará
obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos,
en la misma proporción que su incremento global.
Artículo 232
Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno
seccional autónomo estarán conformados por:
Las rentas generadas por ordenanzas propias.
Las transferencias y participaciones que les corresponden. Estas
asignaciones a los organismos del régimen seccional autónomo
no podrán ser inferiores al quince por ciento de los
ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central.
Los recursos que perciben y los que les asigne la ley.
Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias.
Se prohíbe toda asignación discrecional, salvo
casos de catástrofe.
Artículo 233
En cada provincia habrá un consejo provincial con sede
en su capital. Se conformará con un número de
consejeros fijados por la ley, en relación directa con
su población; y, desempeñarán sus funciones
durante cuatro años. La mitad más uno de los consejeros
serán elegidos por votación popular, y los restantes
designados de conformidad con la ley por los concejos municipales
de la provincia y serán de cantones diferentes a los
que pertenezcan los consejeros designados por votación
popular.< p> El prefecto provincial será el máximo
personero del consejo provincial, que lo presidirá con
voto dirimente. Será elegido por votación popular
y desempeñará sus funciones durante cuatro años.
Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
El Consejo Provincial representará a la provincia y,
además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá
y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad,
medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas
hidrográficas de su jurisdicción. Ejecutará
obras exclusivamente en áreas rurales.
Artículo 234
Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno
estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros
serán elegidos por votación popular. Los deberes
y atribuciones del concejo municipal y el número de sus
integrantes estarán determina dos en la ley.
El alcalde será el máximo personero del concejo
municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será
elegido por votación popular y desempeñará
sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y
deberes constarán en la ley.
El concejo municipal, además de las competencias que
le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular
el tránsito y transporte terrestre, en forma directa,
por concesión, autorización u otras formas de
contratación administrativa, de acuerdo con la s necesidades
de la comunidad.
Artículo 235
En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de
elección popular. Su integración y atribuciones
se determinarán en la ley. Su presidente será
el principal personero y tendrá las responsabilidades
y competencias que señale la ley.
Artículo 236
La ley establecerá las competencias de los órganos
del régimen seccional autónomo, para evitar superposición
y duplicidad de atribuciones, y regulará el procedimiento
para resolver los conflictos de competencias.
Artículo 237
La ley establecerá las formas de control social y de
rendición de cuentas de las entidades del régimen
seccional autónomo.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 238
Existirán regímenes especiales de administración
territorial por consideraciones demográficas y ambientales.
Para la protección de las áreas sujetas a régimen
especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos
de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad
que pueda afectar al medio ambiente. La ley normará cada
régimen especial.
Los residentes del área respectiva, afectados por la
limitación de los derechos constitucionales, serán
compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los
recursos naturales disponibles y a la conformación de
asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar.
En lo demás, cada sector se regirá de acuerdo
con lo que establecen la Constitución y la ley.
La ley podrá crear distritos metropolitanos y regular
cualquier tipo de organización especial.
Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas
de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias
limítrofes.
Artículo 239
La provincia de Galápagos tendrá un régimen
especial.
El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces,
realizará la planificación provincial, aprobará
los presupuestos de las entidades del régimen seccional
dependiente y autónomo y controlará su ejecución.
Lo dirigirá un consejo integrado por el gobernador, quien
lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes
de las áreas científicas y técnicas, y
otras personas e instituciones que establezca la ley.
La planificación provincial realizada por el Instituto
Nacional Galápagos, que contará con asistencia
técnica y científica y con la participación
de las entidades del régimen seccional dependiente y
autónomo, será única y obligatoria.
Artículo 240
En las provincias de la región amazónica, el Estado
pondrá especial atención para su desarrollo sustentable
y preservación ecológica, a fin de mantener la
biodiversidad. Se adoptarán políticas que compensen
su menor desarrollo y consolidación en
la soberanía nacional.
Artículo 241
La organización, competencias y facultades de los órganos
de administración de las circunscripciones territoriales
indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas
por la ley.
TÍTULO XII
DEL SISTEMA ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 242
La organización y el funcionamiento de la economía
responderán a los principios de eficiencia, solidaridad,
sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes
una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para
accede r al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad
de los medios de producción.
Artículo 243
Serán objetivos permanentes de la economía:
El desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado,
ambientalmente sustentable y democráticamente participativo.
La conservación de los equilibrios macroeconómicos,
y un crecimiento suficiente y sostenido.
El incremento y la diversificación de la producción
orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que
satisfagan las necesidades del mercado interno.
La eliminación de la indigencia, la superación
de la pobreza, la reducción del desempleo y subempleo;
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la
distribución equitativa de la riqueza.
La participación competitiva y diversificada de la producción
ecuatoriana en el mercado internacional.
Artículo 244
Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado
le corresponderá:
Garantizar el desarrollo de las actividades económicas,
mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan,
fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales
pública y privada recibirán el mismo tratamiento
legal. Se garantizarán l a inversión nacional
y extranjera en iguales condiciones.
Formular, en forma descentralizada y participativa, planes y
programas obligatorios para la inversión pública
y referenciales para la privada.
Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos.
Impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la ley,
las prácticas monopólicas y otras que la impidan
y distorsionen.
Vigilar que las actividades económicas cumplan con la
ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien común.
Se prohíbe el anatocismo en el sistema crediticio.
Crear infraestructura física, científica y tecnológica;
y dotar de los servicios básicos para el desarrollo.
Emprender actividades económicas cuando lo requiera el
interés general.
Explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de
manera directa o con la participación del sector privado.
Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información
fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración
de los productos, la alteración de pesos y medidas, y
el incumplimiento de las normas de calidad.
Mantener una política fiscal disciplinada; fomentar el
ahorro y la inversión; incrementar y diversificar las
exportaciones y cuidar que el endeudamiento público sea
compatible con la capacidad de pago del país.
Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los salarios
reales, teniendo en cuenta el aumento de la productividad, y
otorgar subsidios específicos a quienes los necesiten.
Artículo 245
La economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá
con la coexistencia y concurrencia de los sectores público
y privado. Las empresas económicas, en cuanto a sus formas
de propiedad y gestión, podrán ser privadas, públicas,
mixtas y comunitarias o de autogestión. El Estado las
reconocerá, garantizará y regulará.
Artículo 246
El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias
o de autogestión, como cooperativas, talleres artesanales,
juntas administradoras de agua potable y otras similares, cuya
propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las
personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios
o consumen sus productos.
Artículo 247
Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los
recursos naturales no renovables y, en general, los productos
del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las
áreas cubiertas por las aguas del mar territorial.
Estos bienes serán explotados en función de los
intereses nacionales. Su exploración y explotación
racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas,
mixtas o privadas, de acuerdo con la ley.
Será facultad exclusiva del Estado la concesión
del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión
de señales de radio, televisión y otros medios.
Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión
de dichas frecuencias. Se prohíbe la transferencia de
las concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o
indirecto por el Estado o por particulares, de los medios de
expresión y comunicación social.
Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio
será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento
corresponderá al Estado o a quienes obtengan estos derechos,
de acuerdo con la ley.
Artículo 248
El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica,
reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales.
Su conservación y utilización sostenible se hará
con participación de las poblaciones involucradas cuando
fuere de l caso y de la iniciativa privada, según los
programas, planes y políticas que los consideren como
factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con
los convenios y tratados internacionales.
Artículo 249
Será responsabilidad del Estado la provisión de
servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento,
fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades
portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos
directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas,
mediante concesión, asociación, capitalización,
traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,
de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas
no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras
disposiciones.
El Estado garantizará que los servicios públicos,
prestados bajo su control y regulación, respondan a principios
de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad; y velará para que sus precios
o tarifas sean equitativos.
Artículo 250
El Fondo de Solidaridad será un organismo autónomo
destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia.
Su capital se empleará en inversiones seguras y rentables
y no podrá gastarse ni servir para la adquisición
de títulos emitido s por el gobierno central u organismos
públicos. Sólo sus utilidades se emplearán
para financiar, en forma exclusiva, programas de educación,
salud y saneamiento ambiental, y para atender los efectos sociales
causados por desastres naturales.
El capital del Fondo de Solidaridad provendrá de los
recursos económicos generados por la transferencia del
patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto
los que provengan de la transferencia de bienes y acciones de
la Corporación Financiera Nacional, Banco de Fomento
y organismos del régimen seccional autónomo, y
se administrará de acuerdo con la ley.
Artículo 251
Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones
territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales
no renovables, tendrán derecho a participar de las rentas
que perciba el Estado. La ley regulará esta participación.
Artículo 252
El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre,
aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio
nacional o a través de él. La ley regulará
el ejercicio de este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza.
El Estado ejercerá la regulación del transporte
terrestre, aéreo y acuático y de las actividades
aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas,
con la participación de las correspondientes entidades
de la fuerza pública.
Artículo 253
El Estado reconocerá las transacciones comerciales por
trueque y similares.
Procurará mejores condiciones de participación
del sector informal de bajos recursos, en el sistema económico
nacional, a través de políticas específicas
de crédito, información, capacitación,
comercialización y seguridad social.
Podrán constituirse puertos libres y zonas francas, de
acuerdo con la estructura que establezca la ley.
CAPÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Artículo 254
El sistema nacional de planificación establecerá
los objetivos nacionales permanentes en materia económica
y social, fijará metas de desarrollo a corto, mediano
y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma descentralizada,
y orientará la inversión con carácter obligatorio
para el sector público y referencial para el sector privado.
Se tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales,
locales y regionales y se incorporará el enfoque de género.
Artículo 255
El sistema nacional de planificación estará a
cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia
de la República, con la participación de los gobiernos
seccionales autónomos y de las organizaciones sociales
que determine la ley.
En los organismos del régimen seccional autónomo
podrán establecerse departamentos de planificación
responsables de los planes de desarrollo provincial o cantonal,
en coordinación con el sistema nacional.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 256
El régimen tributario se regulará por los principios
básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad.
Los tributos, además de ser medios para la obtención
de recursos presupuestarios, servirán como instrumento
de política económica general.
Las leyes tributarias estimularán la inversión,
la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo
nacional. Procurarán una justa distribución de
las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.
Artículo 257
Sólo por acto legislativo de órgano competente
se podrán establecer, modificar o extinguir tributos.
No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo
en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán
de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o modificar
las tarifas arancelarias de aduana.
CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO
Artículo 258
La formulación de la proforma del Presupuesto General
del Estado corresponderá a la Función Ejecutiva,
que la elaborará de acuerdo con su plan de desarrollo
y presentará al Congreso Nacional hasta el 1 de septiembre
de cada año. El Banco Central presentará un informe
al Congreso Nacional sobre dicha proforma.
El Congreso en pleno conocerá la proforma y la aprobará
o reformará hasta el 30 de noviembre, en un solo debate,
por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha no se
aprobare, entrará en vigencia la proforma elaborada por
el Ejecutivo.
En el año en que se posesione el Presidente de la República,
la proforma deberá ser presentada hasta el 31 de enero
y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá
el presupuesto del año anterior.
El Congreso no podrá incrementar el monto estimado de
ingresos y egresos previstos en la proforma. Durante la ejecución
presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con la aprobación
previa del Congreso para incrementar gastos más allá
del porcentaje determinado por la ley.
Artículo 259
El presupuesto general del Estado contendrá todos los
ingresos y egresos del sector público no financiero,
excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo
y de las empresas públicas.
El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos
de las empresas públicas estatales.
No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento
público.
Ningún organismo público será privado del
presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos
para los que fue creado.
El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional
sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación
anual.
Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán
fondos de uso reservado.
Artículo 260
La formulación y ejecución de la política
fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva.
El Presidente de la República determinará los
mecanismos y procedimientos para la administración de
las finanzas públicas, sin perjuicio de l control de
los organismos pertinentes.
CAPÍTULO V
DEL BANCO CENTRAL
Artículo 261
El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho
público con autonomía técnica y administrativa,
tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar
las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria
del Estado y, como objetivo, velar por la estabilidad de la
moneda.
Artículo 262
El directorio del Banco Central se integrará con cinco
miembros propuestos por el Presidente de la República
y designados por mayoría de los integrantes del Congreso
Nacional. Ejercerán sus funciones por un período
de seis años, con renovación parcial cada tres
años. El Congreso Nacional deberá efectuar las
designaciones dentro de diez días contados a partir de
la fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si
no lo hiciere en este lapso, se entenderán designados
quienes fueron propuestos por el Presidente de la República.
Si el Congreso rechazare algunos de los nombres o la nómina
entera, el Presidente de la República deberá proponer
nuevos candidatos. Los miembros del directorio elegirán
de su seno al presidente, quien desempeñará sus
funciones durante tres años; podrá ser reelegido
y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo.
El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas
y el superintendente responsable del control del sistema financiero,
podrán asistir a la s sesiones del directorio con voz,
pero sin voto.
Los miembros del directorio del Banco Central no podrán
realizar otras actividades laborales, a excepción de
la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta
seis meses después de la separación de su cargo,
no tendrán vinculación laboral o societaria con
instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio será
propuesta por el Presidente de la República de acuerdo
con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes
del Congreso Nacional.
Artículo 263
El directorio del Banco Central expedirá regulaciones
con fuerza generalmente obligatoria, que se publicarán
en el Registro Oficial; presentará informes semestrales
al Presidente de la República y al Congreso Nacional,
e informará acerca del límite del endeudamiento
público, que deberá fijar el Congreso Nacional.
Artículo 264
La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado
será atribución exclusiva del Banco Central. La
unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio
con otras monedas será fijada por el Banco Central.
Artículo 265
El Banco Central no concederá créditos a las instituciones
del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos financieros
emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia
por conflicto bélico o desastre natural.
No podrá otorgar garantías ni créditos
a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de
corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para
superar situaciones temporales de iliquidez.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGROPECUARIO
Artículo 266
Será objetivo permanente de las políticas del
Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las
actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera
y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado
interno y externo, la dotación de infraestructura, la
tecnificación y recuperación de suelos, la investigación
científica y la transferencia de tecnología.
El Estado estimulará los proyectos de forestación,
reforestación, sobre todo con especies endémicas,
de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos
proyectos serán inafectables.
Las asociaciones nacionales de productores, en representación
de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales
del sector agropecuario, participarán con el Estado en
la definición de las políticas sectoriales y de
interés social.
Artículo 267
El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción
y estimulará a la empresa agrícola. El sector
público deberá crear y mantener la infraestructura
necesaria para el fomento de la producción agropecuaria.
Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza
rural, garantizando a través de medidas redistributivas,
el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio.
Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa,
mediante la integración de unidades de producción.
Regulará la colonización dirigida y espontánea,
con el propósito de mejorar la condición de vida
del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país,
precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Artículo 268
Se concederá crédito al sector agropecuario en
condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación
de un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Artículo 269
La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa
agropecuaria, gozarán de especial protección del
Estado, de conformidad con la ley.
Artículo 270
El Estado dará prioridad a la investigación en
materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental
para la nutrición y seguridad alimentaria de la población
y para el desarrollo de la competitividad internacional del
país.
CAPÍTULO VII
DE LA INVERSIÓN
Artículo 271
El Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros
que se inviertan en la producción, destinada especialmente
al consumo interno y a la exportación.
La ley podrá conceder tratamientos especiales a la inversión
pública y privada en las zonas menos desarrolladas o
en actividades de interés nacional.
El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá
establecer garantías y seguridades especiales, a fin
de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase que afecten sus cláusulas.
TÍTULO XIII
DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 272
La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma
legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,
decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos,
resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán
mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán
valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción
con ella o alteraren sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía,
las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas
lo resolverán, mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior.
Artículo 273
Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas
tendrán la obligación de aplicar las normas de
la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte
interesada no las invoque expresamente.
Artículo 274
Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá
declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte,
un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución
o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio
de fallar sobre el asunto controvertido.
Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria
sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o
sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad,
para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter
general y obligatorio.
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 275
El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional,
tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales,
quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán
sus funciones durante cuatro años y podrán ser
reelegidos. La ley orgánica determinará las normas
para su organización y funcionamiento, y los procedimientos
para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir
los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de
la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las
mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos
que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio
de su cargo.
Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría
de sus integrantes, de la siguiente manera:
Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República.
Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de
fuera de su seno.
Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad
de legisladores.
Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales.
Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y
las organizaciones indígenas y campesinas de carácter
nacional, legalmente reconocidas.
Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la Producción
legalmente reconocidas.
La ley regulará el procedimiento para la integración
de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.
El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros,
un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán
sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 276
Competerá al Tribunal Constitucional:
Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de
fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas
y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos,
reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las
instituciones d el Estado, y suspender total o parcialmente
sus efectos.
Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos
administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria
de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin
perjuicio de que el órgano administrativo adopte las
medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus,
el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación
previstos en la acción de amparo.
Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que
haya hecho el Presidente de la República, en el proceso
de formación de las leyes.
Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados
o convenios internacionales previo a su aprobación por
el Congreso Nacional.
Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas
por la Constitución.
Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución
y las leyes.
Las providencias de la Función Judicial no serán
susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Artículo 277
Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas
por:
El Presidente de la República, en los casos previstos
en el número 1 del Artículo 276.
El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría
de sus miembros, en los casos previstos en los números
1 y 2 del mismo artículo.
La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal
en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2
del mismo artículo.
Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los
casos señalados en el número 2 del mismo artículo.
Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier
persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre
su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del
mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá el dictamen
establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.
La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo,
podrá ser solicitada por el Presidente de la República,
por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia,
los consejos provinciales o los concejos municipales.
La atribución a que se refiere el número 3 del
mismo artículo, será ejercida a solicitud de las
partes o del Defensor del Pueblo.
Artículo 278
La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria
y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará
en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará
sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional.
La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto
de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos treinta días desde la publicación
de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial,
el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren,
el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará
de conformidad con la ley.
Artículo 279
El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito
al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO III
DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 280
La Constitución Política podrá ser reformada
por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.
Artículo 281
Podrán presentar proyectos de reforma constitucional
ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente
al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo;
el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia,
el Tribunal Constitucional o un número de personas en
ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten
en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento
de los inscritos en él.
Artículo 282
El Congreso Nacional conocerá y discutirá los
proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite
previsto para la aprobación de las leyes. El segundo
debate, en el que se requerirá del voto favorable de
las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso,
no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año
a partir de la realización del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá
al Presidente de la República para su sanción
u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 283
El Presidente de la República, en los casos de urgencia,
calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto
de la mayoría de sus integrantes, podrá someter
a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales.
En los demás casos, la consulta procederá cuando
el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las
reformas en el término de ciento veinte días contados
a partir del vencimiento del plazo de un año, referido
en el artículo anterior.
En ambos eventos se pondrán en consideración del
electorado textos concretos de reforma constitucional que, de
ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.
Artículo 284
En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en
esta Constitución, el Congreso Nacional podrá
interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán
la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación
constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen
para la presentación de proyectos de reforma, su trámite
será el establecido para la expedición de las
leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable
de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LOS HABITANTES
Primera.- Cuando las leyes o convenciones
internacionales vigentes se refieran a "nacionalidad",
se leerá "ciudadanía", y cuando las
leyes se refieran a "derechos de ciudadanía",
se leerá "derechos políticos".
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Segunda.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará
un profundo proceso de transformación para racionalizar
su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización
y desconcentración, recuperar su equilibrio financiero,
optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida;
complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura
universal, superar los problemas de organización, de
gestión, de financiamiento y de cobertura, para que cumpla
con los principios de la seguridad social y entregue prestaciones
y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.
Para el efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, una comisión integrada en forma
tripartita por un representante de los asegurados, uno de los
empleadores y uno de la Función Ejecutiva, designados
todos hasta el 31 de agosto de 19 98 por el Presidente de la
República que se posesionará el mismo año.
El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones,
que asumirá la comisión interventora, la que nombrará
de fuera de su seno al director y al presidente de la comisión
de apelaciones; dispondrá la realización de los
correspondientes estudios actuariales y, por medio de compañías
auditoras independientes de prestigio internacional, la actualización
de los balances y estados financieros, y la auditoria económica
y administrativa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
En el plazo de seis meses contados a partir de su integración,
la comisión interventora presentará a la Comisión
de Legislación y Codificación del Congreso Nacional,
un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras
leyes para la modernización y reorganización del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Entregará
al Presidente de la República un plan integral de reforma
del mismo Instituto e iniciará su ejecución inmediatamente.
La comisión interventora, dentro de los proyectos de
ley que presentará al Congreso Nacional y luego de efectuar
los estudios pertinentes, recomendará la remuneración
sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general
obligatorio y sus porcentajes, y presentará también
una propuesta para la reforma o supresión de las jubilaciones
especiales.
La comisión interventora cesará en sus funciones
en el momento en que, de conformidad con la ley, se posesionen
los nuevos directivos, quienes continuarán el proceso
de reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Los proyectos presentados por la comisión interventora
al Congreso Nacional tendrán el trámite especial
establecido a través de la Comisión de Legislación
y Codificación.
Tercera.- El gobierno nacional cancelará
la deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de las
pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses,
en dividendos i guales pagaderos anual y sucesivamente, en el
plazo de diez años a partir de 1999, siempre que se haya
iniciado el proceso de su reestructuración. Estos dividendos
deberán constar en el Presupuesto General del Estado
y no podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos.
El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las
pensiones se destinará al fondo de pensiones, y lo adeudado
por otras obligaciones financiará las prestaciones a
que corresponda.
Cuarta.- Los fondos de las aportaciones
realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán
en forma separada y no se utilizarán en prestaciones
diferentes de aquellas para los que fueron creados. Uno de estos
fondos lo constituirá el del seguro social campesino.
Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo
y cesantía se administrarán y mantendrán
separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
Quinta.- El personal que, a consecuencia
de la transformación y racionalización del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá
derecho a las indemnizaciones que, por la terminación
de la relación, estén vigentes en la ley y contratos,
a la fecha en que dejen de prestar sus servicios.
DE LA EDUCACIÓN
Sexta.- El año lectivo durará
doscientos días laborables en todo el sistema educativo
nacional, a partir del período 1999 - 2000.
Séptima.- El Estado establecerá
progresivamente el servicio obligatorio de educación
rural, que deberá cumplirse como requisito previo para
optar por el título de profesionales de la educación.
La ley determinará lo pertinente en relación con
el cumplimiento de este deber.
Octava.- Se propiciará la conversión
de las escuelas unidocentes en pluridocentes.
Novena.- El Congreso Nacional dictará
la Ley de Educación Superior en el plazo de seis meses.
Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas seguirá funcionando con la composición
y atribuciones establecidas en la ley vigente.
Décima.- La ley establecerá
que el Consejo Nacional de Educación Superior estará
compuesto por nueve miembros; cinco de ellos serán rectores
electos por las universidades, escuelas politécnicas
e institutos superiores técnicos y tecnológicos,
(dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas
oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por
los institutos superiores técnicos y tecnológicos);
dos, por el sector público, y uno, por el sector privado,
y un presidente del consejo, electo por los demás miembros,
que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico
o un académico de prestigio.
La secretaría general del CONUEP será la base
para la conformación de la secretaría técnica
administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.
La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de
la universidad ecuatoriana integrada por los rectores y por
representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores
de las universidades y escuelas politécnicas.
Undécima.- Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo
del Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo
Nacional de Educación Superior.
Duodécima.- El Consejo Nacional
de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados
a partir de su integración, formulará el sistema
nacional de admisión y nivelación, al que obligatoriamente
se someterán las universidades y escuelas politécnicas.
Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación
continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado
el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo establecerán
desde el año lectivo 1999-2000.
Decimotercera.- Las contribuciones de
los estudiantes, que establezcan las universidades y escuelas
politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente,
matrículas diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico.
Las universidades y escuelas politécnicas podrán
seguir cobrando derechos y tasas por servicios.
Decimocuarta.- Solamente las universidades
particulares que, de acuerdo con la ley, vienen recibiendo asignaciones
y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas
en el futuro. Estas serán incrementadas en los términos
establecidos en el inciso tercero del Artículo 78 de
esta Constitución.
Decimoquinta.- Los estatutos de la Escuela
Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina
Simón Bolívar serán aprobados y reformados
por los organismos que establecen sus normas propias.
Decimosexta.- En todos los niveles de
la educación se enseñará cuáles
son los derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.
De las elecciones
Decimoséptima.- Se reconocerá
a las mujeres la participación del veinte por ciento
en las listas de elecciones pluripersonales, así como
todos los derechos y garantías consagrados en leyes y
tratados internacionales vigentes.
Decimoctava.- La elección de los
representantes ante el Parlamento Andino se regirá por
la ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones
establezca el régimen electoral uniforme.
DEL SECTOR PÚBLICO
Decimonovena.- Se igualará el
valor actual del subsidio familiar para los servidores públicos
que lo perciben.
DEL CONGRESO NACIONAL
Vigésima.- El presidente y los
vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones
en agosto del año 2000, las ejercerán hasta el
4 de enero del año 2003.
Vigésima primera.- El Congreso
Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará
y aprobará el Código de Ética dentro de
los treinta días posteriores a su instalación.
Vigésima segunda.- El Congreso
Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las
leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas.
Vigésima tercera.- Tres de los
vocales de la Comisión de Legislación y Codificación,
elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta
Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en
sus funciones al cumplirse tres años de su elección.
E l Congreso Nacional designará sus reemplazos por el
período constitucional de seis años.
Vigésima cuarta.- Si el Congreso
Nacional no expidiere las leyes que prevé esta Constitución
en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República
enviará al Congreso los correspondientes proyectos de
ley que seguirán el trámite de aquellos calificados
como de urgencia económica.
Vigésima quinta.- Los funcionarios
e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional
y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10
de agosto de 1998 para un período de cuatro años,
en virtud de las disposiciones de esta Constitución,
permanecerán en el desempeño de sus funciones
hasta enero del año 2003.
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Vigésima sexta.- Todos los magistrados
y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán
a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan
algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas.
Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía
y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren
entre sus facultades la de administrar justicia en determinada
materia, la perderán, y se la trasladará a los
órganos correspondientes de la Función Judicial.
El Consejo Nacional d e la Judicatura presentará al Congreso
Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes,
para que estas disposiciones puedan cumplirse.
El personal administrativo que actualmente labora en las cortes,
tribunales y juzgados militares, de policía y de menores,
cuya estabilidad se garantiza, pasará a formar parte
de la Función Judicial.
Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirán
igualmente a la Función Judicial. Vigésima séptima.-
La implantación del sistema oral se llevará a
efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso
Nacional reformará las leyes necesarias y la Función
Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para
adaptarlas al nuevo sistema.
DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y DE REHABILITACIÓN
SOCIAL
Vigésima octava.- Los sindicados
por delitos reprimidos con prisión que se encuentren
actualmente detenidos por más de un año, sin sentencia,
obtendrán su inmediata libertad, sin perjuicio de la
continuación de las causas penales hasta su terminación.
La aplicación de esta norma estará a cargo de
los jueces que estén conociendo los correspondientes
procesos penales.
El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los
jueces que hayan actuado negligentemente en los juicios respectivos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vigésima novena.- El Congreso
Nacional reformará las leyes pertinentes, en el plazo
de un año, para que el Ministerio Público cumpla
las funciones establecidas en esta Constitución.
DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO
DE LA CORRUPCIÓN
Trigésima.- Hasta que se dicte
la ley correspondiente, la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción, estará integrada por siete miembros,
designados por el Presidente de la República elegido
en 1998, que representarán a las instituciones de la
sociedad civil. Para ser miembro de la comisión se requerirá
Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años
de edad.
No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos.
Gozar de reconocida probidad.
No ejercer funciones en partidos o movimientos políticos.
Los actuales miembros de la Comisión Anticorrupción
podrán ser designados para integrarla.
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
Trigésima primera.- Las superintendencias
existentes continuarán funcionando, de conformidad con
la Constitución sus respectivas leyes.
El Congreso Nacional expedirá o reformará las
leyes que el sector que lo requiera sea regulado y controlado
por la correspondiente superintendencia o institución
equivalente, cuando sea del caso.
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Trigésima segunda.- Para hacer
efectivas la descentralización y la desconcentración,
el gobierno nacional elaborará un plan anual e informará
al Congreso sobre su ejecución.
Trigésima tercera.- Las tenencias
políticas continuarán funcionando hasta que se
dicte la ley que regule las juntas parroquiales y los jueces
de paz. Se garantizará la estabilidad del personal administrativo
que no sea de libre remoción, y que labore en las jefaturas
y tenencias políticas, conforme a la ley.
Trigésima cuarta.- El Congreso
Nacional, antes de la posesión de las autoridades seccionales
que se elijan el año 2000, expedirá las leyes
necesarias relacionadas con los organismos regionales o provinciales
que actualmente funcionan en el país, distintos de los
consejos provinciales y concejos municipales.
Trigésima quinta.- Los municipios
creados con posterioridad a la expedición de leyes especiales
que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso
a tales asignaciones en similares condiciones que los otros.
DE LA ECONOMÍA
Trigésima sexta.- El Congreso
Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes,
para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo
1 del título XII.
Trigésima séptima.- Los
ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades
aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente
para cubrir las necesidades de inversión y operación
de los aeropuertos, puertos e infraestruc tura adyacente, así
como de los organismos de regulación y control de estas
actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta
la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
Trigésima octava.- En las provincias
de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres
conforme a las normas que se expidan al efecto.
DE LA PLANIFICACIÓN ECONÓMICA
Trigésima novena.- Los funcionarios
y empleados que actualmente prestan sus servicios personales
en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán
a formar parte del organismo al que se refiere el Artículo
255 de esta Constitución, con la estabilidad de que gocen
de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que entre
en vigencia la ley que integre el organismo, estará bajo
las órdenes y el control del Presidente de la República.
También serán transferidos a ese organismo los
bienes pertenecientes al CONADE.
DEL BANCO CENTRAL
Cuadragésima.- Dos de los vocales
del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez luego
de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos
por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse los
tres años de su elección. El Presidente de la
República propondrá los candidatos para reemplazar
a los cesados, y el Congreso Nacional designará a los
reemplazantes, en la forma y por el período previstos
en el Artículo 262.
En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará
las reformas a la ley de Régimen Monetario y Banco del
Estado, que sean necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en esta Constitución.
Cuadragésima primera.- El directorio
del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones
que le corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de lo
que disponga la ley.
Cuadragésima segunda.- Hasta que
el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para enfrentar
crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años
contados a partir de la vigencia de esta Constitución,
el Banco Central del Ecuador podrá otorgar créditos
de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras,
así como créditos para atender el derecho de preferencia
de las personas naturales depositantes en las instituciones
que entren en proceso de liquidación.
REGISTRO OFICIAL
Cuadragésima tercera.- Hasta que
se dicte la ley correspondiente, el Registro Oficial con su
personal, bienes y presupuesto, pasará a depender del
Tribunal Constitucional. El Congreso Nacional, en el plazo de
un año, expedirá la ley que establezca la autonomía
del Registro Oficial.
GENERALES
Cuadragésima cuarta.- El Estado
impulsará, con los países limítrofes, convenios
tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera
y a resolver problemas de identificación, cedulación
y tránsito de sus habitantes.
Cuadragésima quinta.- Los plazos
establecidos en esta Constitución se contarán
a partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine
lo contrario en forma expresa.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Cuadragésima sexta.- Declárase
política nacional la reconstrucción de las provincias
de la Costa y de otras regiones del país, devastadas
por el fenómeno El Niño. El gobierno nacional
será responsable de su cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Constitución codificada, aprobada hoy 5 de
junio de 1998, en Riobamba -ciudad sede de la fundación
del Estado Ecuatoriano en 1830-, que contiene reformas y textos
no reformados de la actual, entrará en vigencia el día
en que se posesione el nuevo Presidente de la República
en el presente año 1998, fecha en la cual quedará
derogada la Constitución vigente.
Promúlguese y publíquese en la Gaceta Constitucional
y difúndase por otros medios de comunicación social,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.