PREÁMBULO
El Pueblo de Colombia
En ejercicio de su poder soberano, representado
por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando
la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,
la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático
y participativo que garantice un orden político, económico
y social justo, y comprometido a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga
la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía
de sus entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
Artículo 3
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del
cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos
que la Constitución establece.
Artículo 4
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer
a las autoridades.
Artículo 5
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia
como institución básica de la sociedad.
Artículo 6
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7
El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la Nación colombiana.
Artículo 8
Es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 9
Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe.
Artículo 10
El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas
y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta
en las comunidades con tradiciones lingüísticas
propias será bilingüe.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de
muerte.
Artículo 12
Nadie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
Artículo 14
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 15
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas
o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse
la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale
la ley.
Artículo 16
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 17
Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata
de seres humanos en todas sus formas.
Artículo 18
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido
a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.
Artículo 20
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir
su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura.
Artículo 21
Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará
la forma de su protección.
Artículo 22
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 23
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular
y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales.
Artículo 24
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional,
a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse
en Colombia.
Artículo 25
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza,
en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
Artículo 26
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios
que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en
colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos
deberán ser democráticos. La ley podrá
asignarles funciones públicas y establecer los debidos
controles.
Artículo 27
El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
Artículo 28
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona
o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido,
ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales
y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición
del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente
en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión
ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Artículo 29
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso.
Artículo 30
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en
todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas
Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta
y seis horas.
Artículo 31
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único.
Artículo 32
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido
y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes
de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él, para el acto
de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno,
deberá preceder requerimiento al morador.
Artículo 33
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
Artículo 34
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua
y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido
el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con
grave deterioro de la moral social.
Artículo 35
La extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de
hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de
la presente norma.
Artículo 36
Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos
en la ley.
Artículo 37
Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública
y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer
de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo 38
Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo
de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos
o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción
del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos
y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al
orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros
de la Fuerza Pública.
Artículo 40
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo
este derecho puede:
Elegir y ser elegido.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas
sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente
y difundir sus ideas y programas.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma
que establecen la Constitución y la ley.
Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,
salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción,
que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales
ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los niveles decisorios de la Administración
Pública.
Artículo 41
En todas las instituciones de educación, oficiales o
privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución
y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán
prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana.
El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral
de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre
todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad, y será sancionada conforme
a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará
la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cónyuges, su separación
y la disolución del vínculo, se rigen por la ley
civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en
los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias
de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades
de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes.
Artículo 43
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá
de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada
o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia.
Artículo 44
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también
de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
Artículo 45
El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa
de los jóvenes en los organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
Artículo 46
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47
El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 48
La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad
Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 49
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación
de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. Así mismo, establecer las competencias de
la Nación, las entidades territoriales y los particulares,
y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada,
por niveles de atención y con participación de
la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales
la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad.
Artículo 50
Todo niño menor de un año que no esté cubierto
por algún tipo de protección o de seguridad social,
tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 51
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo
y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.
Artículo 52
El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas
y autóctonas tienen como función la formación
integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor
salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación
y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación,
a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará,
vigilará y controlará las organizaciones deportivas
y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas.
Artículo 53
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos
y discutibles; situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación,
el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de
edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.
Artículo 54
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica
a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones
de salud.
Artículo 55
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley. Es deber del Estado promover la concertación
y los demás medios para la solución pacífica
de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56
Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará
las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución
de los conflictos colectivos de trabajo y concertará
las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
Artículo 57
La ley podrá establecer los estímulos y los medios
para que los trabajadores participen en la gestión de
las empresas.
Artículo 58
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando
de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto
los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,
el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación
mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta
se fijará consultando los intereses de la comunidad y
del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa,
incluso respecto del precio.
Artículo 59
En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos,
la necesidad de una expropiación podrá ser decretada
por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá
ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de
la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones
que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60
El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso
a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad
de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales
para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará
la materia.
Artículo 61
El Estado protegerá la propiedad intelectual por
el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Artículo 62
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas
conforme a la ley para fines de interés social, no podrá
ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el
objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley
asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión
de tales donaciones.
Artículo 63
Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,
el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64
Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad
de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual
o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica
y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad
de vida de los campesinos.
Artículo 65
La producción de alimentos gozará de la especial
protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará
prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura
física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación
y la transferencia de tecnología para la producción
de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el
propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66
Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario,
teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y
las calamidades ambientales.
Artículo 67
La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica,
y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto
a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico
y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
que será obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación con el fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán
en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales, en los términos
que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos.
La ley establecerá las condiciones para su creación
y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección
de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza
la profesionalización y dignificación de la actividad
docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo
de educación para sus hijos menores. En los establecimientos
del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica
en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación
superior.
Artículo 70
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades,
por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica, artística y profesional
en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de
todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión
de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71
La búsqueda del conocimiento y la expresión artística
son libres. Los planes de desarrollo económico y social
incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a
la cultura. El Estado creará incentivos para personas
e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan
estas actividades.
Artículo 72
El patrimonio cultural de la Nación está bajo
la protección del Estado. El patrimonio arqueológico
y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables
e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos
para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares
y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener
los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Artículo 73
La actividad periodística gozará de protección
para garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 74
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75
El espectro electromagnético es un bien público
inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y
control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades
en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia,
el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar
las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético.
Artículo 76
La intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, estará
a cargo de un organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes
y programas del Estado en el servicio a que hace referencia
el inciso anterior.
Artículo 77
La dirección de la política que en materia de
televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades
consagradas en esta Constitución, estará a cargo
del Organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma
del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección
y ejecución de las funciones de la entidad estarán
a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros,
la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta
tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará
dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión. La Ley
dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás
miembros y regulará la organización y funcionamiento
de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán
la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en
la producción y en la comercialización de bienes
y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las
disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho
las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos.
Artículo 79
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia
ecológica y fomentar la educación para el logro
de estos fines.
Artículo 80
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir
la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Artículo 81
Queda prohibida la fabricación, importación, posesión
y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional
de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida
de él de los recursos genéticos, y su utilización,
de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía
que genere su acción urbanística y regularán
la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano
en defensa del interés común.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo 83
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas.
Artículo 84
Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de
manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para su ejercicio.
Artículo 85
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados
en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 86
6Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción
de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
Artículo 87
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará
a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Artículo 88
La ley regulará las acciones populares para la protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,
la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los
daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad
civil objetiva por el daño inferido a los derechos e
intereses colectivos.
Artículo 89
Además de los consagrados en los artículos anteriores,
la ley establecerá los demás recursos, las acciones,
y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por
la integridad del orden jurídico, y por la protección
de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente
a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Artículo 90
El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquél deberá repetir contra éste.
Artículo 91
En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional
en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime
de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente
en el superior que da la orden.
Artículo 92
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar
de la autoridad competente la aplicación de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
públicas.
Artículo 93
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen
en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdiccón de
la Corte Penal Internacional en los términos previstos
en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido
en la Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales
por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías
contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en él.
Artículo 94
La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ellos.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla
y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución
y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituídas para mantener la independencia y la integridad
nacionales.
Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de
la convivencia pacífica;
Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país;
Propender al logro y mantenimiento de la paz;
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de la justicia;
Proteger los recursos culturales y naturales del país
y velar por la conservación de un ambiente sano;
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96
Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos
o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere
domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido
en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano
o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización,
de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos
en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados
en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo
con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos
como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios
fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad
según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado
de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales
por adopción no estarán obligados a renunciar
a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán
recobrarla con arreglo a la ley.
Artículo 97
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional,
que actúe contra los intereses del país en guerra
exterior contra Colombia, será juzgado y penado como
traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados
en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas
contra su país de origen; tampoco lo serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra
el país de su nueva nacionalidad.
CAPITULO II
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado
a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud
de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía,
podrán solicitar su rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía
se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Artículo 99
La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa
e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser
elegido y para desempeñar cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100
Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante,
la ley podrá, por razones de orden público, subordinar
a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio
de la República, de las garantías concedidas a
los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución
o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales,
pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes
en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO IV
DEL TERRITORIO
Artículo 101
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados
por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por
esta Constitución, sólo podrán modificarse
en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental,
el archipiélago de San Andrés, Providencia, y
Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial,
la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio
donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional
o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Artículo 102
El territorio, con los bienes públicos que de él
forman parte, pertenecen a la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103
Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio
de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo,
la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa
y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción
y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad
común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía
con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos
de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan.
Artículo 104
El Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República,
podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia
nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra
elección.
Artículo 105
Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale
el estatuto general de la organización territorial y
en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes
según el caso, podrán realizar consultas populares
para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento
o municipio.
Artículo 106
Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale
y en los casos que ésta determine, los habitantes de
las entidades territoriales podrán presentar proyectos
sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación
pública, la cual está obligada a tramitarlos;
decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad
a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente
o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo
censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la
entidad territorial respectiva.
CAPITULO II
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 107
Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar
y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Artículo 108
El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería
jurídica a los partidos o movimientos políticos
que se organicen para participar en la vida democrática
del país, cuando comprueben su existencia con no menos
de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior
hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado
representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias
en relación con la organización interna de los
partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación
a ellos para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida podrán inscribir candidatos
a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido
o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos.
La personería de que trata el presente artículo
quedará extinguida por no haberse obtenido el número
de votos mencionado o alcanzado representación como miembros
del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando
en los comicios electorales que se realicen en adelante no se
obtengan por el partido o movimiento político a través
de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no se alcance
la representación en el Congreso de la República.
Artículo 109
El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento
y de las campañas electorales de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores
a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación
que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía
de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos
y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Artículo 110
Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas
hacer contribución alguna a los partidos, movimientos
o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones
que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo
o de pérdida de la investidura.
Artículo 111
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación
social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá
así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente
inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO III
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112
Los partidos y movimientos políticos que no participen
en el Gobierno podrán ejercer libremente la función
crítica frente a éste y plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las
restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos:
de acceso a la información y a la documentación
oficiales; de uso de los medios de comunicación social
del Estado de acuerdo con la representación obtenida
en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de
réplica en los medios de comunicación del Estado
frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos
proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación
en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho
a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados,
según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará integramente la materia.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113
Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva,
y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen
otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento
de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos
del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines.
Artículo 114
Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno
y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado
por el Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 115
El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe
del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de
la República, los ministros del despacho y los directores
de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro
o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento
y remoción de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá
valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado
por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento
Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho,
se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las
superintendecias, los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte
de la Rama Ejecutiva.
Artículo 116
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar
la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición
de conciliadores o en la de árbitros habilitados por
las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley.
Artículo 117
El Ministerio Público y la Contraloría General
de la República son órganos de control.
Artículo 118
El Ministerio Público será ejercido por el Procurador
General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por
los procuradores delegados y los agentes del ministerio público,
ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales
y por los demás funcionarios que determine la ley. Al
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas.
Artículo 119
La Contraloría General de la República tiene a
su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control
de resultado de la administración.
Artículo 120
La organización electoral está conformada por
el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional
del Estado Civil y por los demás organismos que establezca
la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones,
su dirección y vigilancia, así como lo relativo
a la identidad de las personas.
Artículo 121
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley.
CAPITULO II
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122
No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer
su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución
y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo
o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar,
bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada
para los fines y propósitos de la aplicación de
las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, el servidor público que sea condenado por delitos
contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas.
ARTÍCULO 123
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en
la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas
y regulará su ejercicio.
Artículo 124
La ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.
Artículo 125
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria
en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de
los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para
un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126
Los servidores públicos no podrán nombrar como
empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero
civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas
por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127
Los servidores públicos no podrán celebrar, por
sí o por interpuesta persona, o en representación
de otro, contrato alguno con entidades públicas o con
personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas
que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política,
cargos de dirección administrativa, o se desempeñen
en los órganos judicial, electoral, de control, les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos
y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones
que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos
a respaldar una causa o campaña política constituye
causal de mala conducta.
Artículo 128
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público ni recibir más
de una asignación que provenga del tesoro público,
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria
el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación,
el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Artículo 129
Los servidores públicos no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa
autorización del Gobierno.
Artículo 130
Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil
responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo 131
Compete a la ley la reglamentación del servicio público
que prestan los notarios y registradores, la definición
del régimen laboral para sus empleados y lo relativo
a los aportes como tributación especial de las notarías,
con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará
mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión
y fusión de los círculos de notariado y registro
y la determinación del número de notarios y oficinas
de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132
Los senadores y los representantes serán elegidos para
un período de cuatro años, que se inicia el 20
de julio siguiente a la elección.
Artículo 133
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad
y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones
propias de su investidura.
Artículo 134
Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones
Públicas serán suplidas por los candidatos que,
según el orden de inscripción, en forma sucesiva
y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Artículo 135
Son facultades de cada Cámara:
Elegir sus mesas directivas.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro
de la respectiva Cámara.
Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto
en el númeral 2 del Artículo siguiente.
Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas
a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento
regulará la materia.
Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento
de sus funciones.
Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos
de la administración pública para el mejor desempeño
de sus atribuciones.
Organizar su Policía interior.
Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación
no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada
por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer
moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos
en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio
de que el debate continúe en sesiones posteriores por
decisión de la respectiva Cámara. El debate no
podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
Proponer moción de censura respecto de los ministros
por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La
moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros
que componen la respectiva cámara. La votación
se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno,
con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los integrantes
de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse
otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136
Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos
de competencia privativa de otras autoridades.
Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
Decretar actos de proscripción o persecución contra
personas naturales o jurídicas.
Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en
cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos
por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva
Cámara.
Artículo 137
Cualquier comisión permanente podrá emplazar a
toda persona natural o jurídica, para que en sesión
especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán
exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente
con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión
insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de
oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de
diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por la comisión con
la pena que señalen las normas vigentes para los casos
de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere,
para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles
infractores penales, la intervención de otras autoridades,
se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138
El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que
constituirán una sola legislatura. El primer período
de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará
el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá
el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas,
lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los
períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias,
por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste
señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los
asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin
perjuicio de la función de control político que
le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139
Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas
conjunta y públicamente por el Presidente de la República,
sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para
que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 140
El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar
su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden
público, podrán reunirse en el sitio que designe
el Presidente del Senado.
Artículo 141
El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente
para la instalación y clausura de sus sesiones, para
dar posesión al Presidente de la República, para
recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países,
para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente
cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así
como decidir sobre la moción de censura, con arreglo
al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara
serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del
Congreso.
Artículo 142
Cada Cámara elegirá, para el respectivo período
constitucional, comisiones permanentes que tramitarán
en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes
y el de sus miembros, así como las materias de las que
cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Artículo 143
El Senado de la República y la Cámara de Representantes
podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes
sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos
que hubieren quedado pendientes en el período anterior,
de realizar los estudios que la corporación respectiva
determine y de preparar los proyectos que las Cámaras
les encarguen.
Artículo 144
Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes
serán públicas, con las limitaciones a que haya
lugar conforme a su reglamento.
Artículo 145
El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de
sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse
con la asistencia de la mayoría de los integrantes de
la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.
Artículo 146
En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría
de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución
exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147
Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la
legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros
podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Artículo 148
Las normas sobre quórum y mayorías decisorias
regirán también para las demás corporaciones
públicas de elección popular.
Artículo 149
Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito
de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder
público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales,
carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones,
serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO III
DE LAS LEYES
Artículo 150
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
Interpretar, reformar y derogar las leyes.
Expedir códigos en todos los ramos de la legislación
y reformar sus disposiciones.
Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas
que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación
de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución,
y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
Definir la división general del territorio con arreglo
a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y
condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales y establecer sus competencias.
Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos
de conveniencia pública, la actual residencia de los
altos poderes nacionales.
Determinar la estructura de la administración nacional
y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras
entidades del orden nacional, señalando sus objetivos
y estructura orgánica; reglamentar la creación
y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas
industriales y comerciales del estado y sociedades de economía
mixta.
Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia
que le señala la Constitución.
Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El
Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso
sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas
con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje. Tales facultades deberán
ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros
de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,
modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso
de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,
leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el
numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley.
Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance
de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones
de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente
de la República, con particulares, compañías
o entidades públicas, sin autorización previa.
Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios
a la patria.
Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con
otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por
medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir
parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales,
que tengan por objeto promover o consolidar la integración
económica con otros Estados.
Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos
de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos
de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos
fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares,
el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que
hubiere lugar.
Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación
y recuperación de tierras baldías.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos:
Organizar el crédito público;
Regular el comercio exterior y señalar el régimen
de cambio internacional, en concordancia con las funciones que
la Constitución consagra para la Junta Directiva del
Banco de la República;
Modificar, por razones de política comercial los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas;
Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público;
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la
Fuerza Pública;
Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son
indelegables en las Corporaciones públicas territoriales
y éstas no podrán arrogárselas.
Crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras.
Expedir las leyes de intervención económica, previstas
en el artículo 334, las cuales deberán precisar
sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República
y con las funciones que compete desempeñar a su Junta
Directiva.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos.
Regular el régimen de propiedad industrial, patentes
y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
Unificar las normas sobre policía de tránsito
en todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación
de la administración pública y en especial de
la administración nacional.
Artículo 151
El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales
estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del
Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general
de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría
absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 152
Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos
y recursos para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos; estatuto de la oposición y funciones
electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
e) Estados de excepción.
Artículo 153
La aprobación, modificación o derogación
de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro
de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa,
por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del
proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla
o impugnarla.
Artículo 154
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras
a
propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional,
de las entidades señaladas en el artículo 156,
o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas
por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los
numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral
19 del artículo 150; las que ordenen participaciones
en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a
los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán
su trámite en la Cámara de Representantes y los
que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 155
Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional,
un número de ciudadanos igual o superior al cinco por
ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva
o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país.
La iniciativa popular será tramitada por el Congreso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 163,
para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación
de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar
un vocero que será oído por las Cámaras
en todas las etapas del trámite.
Artículo 156
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura,
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación,
el Contralor General de la República, tienen la facultad
de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones.
Artículo 157
Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de
darle curso en la comisión respectiva.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate
se surtirá en sesión conjunta de las comisiones
permanentes de ambas Cámaras.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158
Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen
con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará
las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus
decisiones serán apelables ante la misma comisión.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará
en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 159
El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate
podrá ser considerado por la respectiva cámara
a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno
o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
Artículo 160
Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un
lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación
del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos
quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir
al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate,
el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas
que fueron consideradas por la comisión y las razones
que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener
informe de ponencia en la respectiva comisión encargada
de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 161
Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto
de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales
que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que
será sometido a decisión final en sesión
plenaria de cada cámara. Si después de la repetición
del segundo debate persisten las diferencias, se considerará
negado el proyecto.
Artículo 162
Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite
en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en
alguna de las cámaras, continuarán su curso en
la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Artículo 163
El Presidente de la República podrá solicitar
trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En
tal caso, la respectiva cámara deberá decidir
sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun
dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede
repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el orden del día excluyendo la consideración
de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara
o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia
se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta,
a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con
la correspondiente de la otra cámara para darle primer
debate.
Artículo 164
El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos
de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que
sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
Artículo 165
Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará
al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare,
dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare,
lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166
El Gobierno dispone del término de seis días para
devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste
de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos;
y hasta de veinte días cuando los artículos sean
más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno
no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente
deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos,
el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto
sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Artículo 167
El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno
volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones
el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad
más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado
por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren,
el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente
a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará
el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo
su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga
e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes
con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Artículo 168
Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes
en los términos y según las condiciones que la
Constitución establece, las sancionará y promulgará
el Presidente del Congreso.
Artículo 169
El título de las leyes deberá corresponder precisamente
a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA".
Artículo 170
Un número de ciudadanos equivalente a la décima
parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización
electoral la convocación de un referendo para la derogatoria
de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la
mitad más uno de los votantes que concurran al acto de
consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta
parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de
las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO IV
DEL SENADO
Artículo 171
El Senado de la República estará integrado por
cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos
en circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el
exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado
de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de
senadores por las comunidades indígenas se regirá
por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren
a integrar el Senado de la República, deberán
haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado
de la respectiva organización, refrendado por el Ministro
de Gobierno.
Artículo 172
Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años
de edad en la fecha de la elección.
Artículo 173
Son atribuciones del Senado:
Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente
de la República o el Vicepresidente.
Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno,
desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza
pública, hasta el más alto grado.
Conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad,
y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer
la Presidencia de la República.
Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio
de la República.
Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 174
Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule
la Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces; contra los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de
la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso,
conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos.
Artículo 175
En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán
estas reglas:
El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que
una acusación sea públicamente admitida.
Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio
de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no
podrá imponer otra pena que la de destitución
del empleo, o la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le
seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia,
si los hechos lo constituyen responsable de infracción
que merezca otra pena.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado
se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento
de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición
de la Corte Suprema.
El Senado podrá cometer la instrucción de los
procesos a una diputación de su seno, reservándose
el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada
en sesión pública, por los dos tercios, al menos,
de los votos de los Senadores presentes.
CAPITULO V
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 176
La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil
que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta
mil.
Para la elección de representantes a la Cámara,
cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán
una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial
para asegurar la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de las minorías
políticas y de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir
hasta cinco representantes.
Artículo 177
Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en
ejercicio y tener más de veinticinco años de edad
en la fecha de la elección.
Artículo 178
La Cámara de Representantes tendrá las siguientes
atribuciones especiales:
Elegir al Defensor del Pueblo.
Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro
que le presente el Contralor General de la República.
Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales,
al Presidente de la República o a quien haga sus veces,
a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de
Estado y al Fiscal General de la Nación.
Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten
por el Fiscal General de la Nación o por los particulares
contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito,
fundar en ellas acusación ante el Senado.
Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo
de las investigaciones que le competen, y comisionar para la
práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
CAPITULO VI
DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 179
No podrán ser congresistas:
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción
o autoridad política, civil, administrativa o militar,
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante
entidades públicas, o en la celebración de contratos
con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan
sido representantes legales de entidades que administren tributos
o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de la elección.
Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad,
primero de afinidad, o único civil, con funcionarios
que ejerzan autoridad civil o política.
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio,
o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección
de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos
por nacimiento.
Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación
o cargo público, ni para una corporación y un
cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo,
así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se
refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción
en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La
ley reglamentará los demás casos de inhabilidades
por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción
nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto
para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
Artículo 180
Los congresistas no podrán:
Desempeñar cargo o empleo público o privado.
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades
públicas o ante las personas que administren tributos,
ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí
o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá
las excepciones a esta disposición.
Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos.
Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales
o jurídicas de derecho privado que administren, manejen
o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado
o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición
de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad
de condiciones.
Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención
del presente artículo, nombre a un Congresista para un
empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte
que actúe como gestor en nombre propio o de terceros,
incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 181
Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo. En caso
de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente
a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento
del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido
al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
a partir de su posesión.
Artículo 182
Los congresistas deberán poner en conocimiento de la
respectiva Cámara las situaciones de carácter
moral o económico que los inhiban para participar en
el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
La ley determinará lo relacionado con los conflictos
de intereses y las recusaciones.
Artículo 183
Los congresistas perderán su investidura:
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
o del régimen de conflicto de intereses.
Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones,
a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de
acto legislativo, de ley o mociones de censura.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras,
o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
Por indebida destinación de dineros públicos.
Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación
cuando medie fuerza mayor.
Artículo 184
La pérdida de la investidura será decretada
por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término
no mayor de veinte días hábiles, contados a partir
de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva
de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Artículo 185
Los congresistas serán inviolables por las opiniones
y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio
de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
Artículo 186
De los delitos que cometan los congresistas, conocerá
en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar su detención. En caso
de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos
inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Artículo 187
La asignación de los miembros del Congreso se reajustará
cada año en proporción igual al promedio ponderado
de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores
de la administración central, según certificación
que para el efecto expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 188
El Presidente de la República simboliza la unidad nacional
y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las
leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos
los colombianos.
Artículo 189
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y
a los Directores de Departamentos Administrativos.
Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos
y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional
tratados o convenios que se someterán a la aprobación
del Congreso.
Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo
donde fuere turbado.
Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo
la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad
del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o
hacerla sin tal autorización para repeler una agresión
extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo
lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo
de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio
de la República.
Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
Sancionar las leyes.
Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición
de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para
la cumplida ejecución de las leyes.
Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura,
sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución
de los planes y programas de desarrollo económico y social,
y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar
durante la vigencia de la nueva legislatura.
Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos
públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar
empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso
o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según
la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover
libremente a sus agentes.
Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, señalar sus
funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El
Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio
en la ley de apropiaciones iniciales.
Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales
de conformidad con la ley.
Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos
y demás entidades u organismos administrativos nacionales,
con sujeción a los principios y reglas generales que
defina la ley.
Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
Conceder permiso a los empleados públicos nacionales
que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal,
cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y
someter para aprobación del Senado los que correspondan
de acuerdo con el artículo 173.
Velar por la estricta recaudación y administración
de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión
de acuerdo con las leyes.
Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza
conforme a la ley.
Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación
de los servicios públicos.
Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción
a la Constitución y la ley.
Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia
y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados
del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas
y las sociedades mercantiles.
Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas
y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención
en las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros
de acuerdo con la ley.
Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones
de utilidad común para que sus rentas se conserven y
sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se
cumpla con la voluntad de los fundadores.
Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones
o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190
El Presidente de la República será elegido para
un período de cuatro años, por la mitad más
uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen
los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine
la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría,
se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán
los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas
votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el
mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de
alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su
partido o movimiento político podrá inscribir
un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si
la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese
obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva
y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas
de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince
días.
Artículo 191
Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano
por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192
El Presidente de la República tomará posesión
de su destino ante el Congreso, y prestará juramento
en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo
cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República
no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará
ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta,
ante dos testigos.
Artículo 193
Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la
República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República
puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante
aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 194
Son faltas absolutas del Presidente de la República su
muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada
por sentencia, la incapacidad física permanente y el
abandono del cargo, declarados éstos dos últimos
por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad
con el artículo precedente y la suspensión en
el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión
pública de la acusación en el caso previsto en
el numeral primero del artículo 175.
Artículo 195
El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia
y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196
El Presidente de la República, o quien haga sus veces,
no podrá trasladarse a territorio extranjero durante
el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso
de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono
del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la
Presidencia a título de encargado, no podrá salir
del país dentro del año siguiente a la fecha en
que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso
previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio
extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda,
según el orden de precedencia legal, ejercerá
bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales
que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias
como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro
Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente.
Artículo 197
No podrá ser elegido Presidente de la República
el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido
la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente
cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua
o discontínua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179,
ni el ciudadano que un año antes de la elección
haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional,
Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral,
o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de
la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director
de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o
Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 198
El Presidente de la República, o quien haga sus veces,
será responsable de sus actos u omisiones que violen
la Constitución o las leyes.
Artículo 199
El Presidente de la República, durante el período
para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia,
no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino
en virtud de acusación de la Cámara de Representantes
y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación
de causa.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO
Artículo 200
Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos
por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos
y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
Convocarlo a sesiones extraordinarias.
Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto
de rentas y gastos.
Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten
sobre negocios que no demanden reserva.
Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten
poniendo a su disposición la fuerza pública, si
fuere necesario.
Artículo 201
Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes,
los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo
a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta
facultad. En ningún caso estos indultos podrán
comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto
de los particulares.
CAPITULO III
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 202
El Vicepresidente de la República será elegido
por votación popular el mismo día y en la misma
fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere,
deberán ser en cada fórmula quienes la integraron
en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del
Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales
o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten
antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tome posesión
del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo
cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del
Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá
el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al
Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en
cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá
asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203
A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia,
ésta será asumida por un Ministro en el orden
que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace
al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento
y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por
derecho propio, dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija
al Vicepresidente, quien tomará posesión de la
Presidencia de la República.
Artículo 204
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades
que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de
la República, ni Vicepresidente para el período
inmediatamente siguiente.
Artículo 205
En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se
reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente
de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo
para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente:
su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física
permanente reconocida por el Congreso.
CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 206
El número, denominación y orden de precedencia
de los ministerios y departamentos administrativos serán
determinados por la ley.
Artículo 207
Para ser ministro o director de departamento administrativo
se requieren las mismas calidades que para ser representante
a la Cámara.
Artículo 208
Los ministros y los directores de departamentos administrativos
son los jefes de la administración en su respectiva dependencia.
Bajo la dirección del Presidente de la República,
les corresponde formular las políticas atinentes a su
despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la
ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros
del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley,
atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte
en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos
presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince
días de cada legislatura, informe sobre el estado de
los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo,
y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros.
Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros,
los directores de departamentos administrativos, el Gerente
del Banco de la República, los presidentes, directores
o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional
y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Artículo 209
La función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un
control interno que se ejercerá en los términos
que señale la ley.
Artículo 210
Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios
sólo pueden ser creadas por ley o por autorización
de ésta, con fundamento en los principios que orientan
la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en
las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico
de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus
presidentes, directores o gerentes.
Artículo 211
La ley señalará las funciones que el Presidente
de la República podrá delegar en los ministros,
directores de departamentos administrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores,
alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente,
fijará las condiciones para que las autoridades administrativas
puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante,
la cual corresponderá exclusivamente al delegatario,
cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar
aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer
contra los actos de los delegatarios.
CAPITULO VI
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 212
El Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión,
defender la soberanía, atender los requerimientos de
la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo
procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria
de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario
repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá
con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales,
y el Gobierno le informará motivada y periódicamente
sobre los decretos que haya dictado y la evolución de
los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las
leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el
tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener
vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El
Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos
o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
Artículo 213
En caso de grave perturbación del orden público
que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional,
la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no
pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias
de las autoridades de Policía, el Presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, podrá declarar el
Estado de Conmoción Interior, en toda la República
o parte de ella, por término no mayor de noventa días,
prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo
de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado
de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas
de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán
suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción
y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido
el orden público. El Gobierno podrá prorrogar
su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria
o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso
se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará
inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron
la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados
o juzgados por la justicia penal militar.
Artículo 214
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos
anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente
de la República y todos sus ministros y solamente podrán
referirse a materias que tengan relación directa y específica
con la situación que hubiere determinado la declaratoria
del Estado de Excepción.
No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades
fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas
del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará
las facultades del Gobierno durante los estados de excepción
y establecerá los controles judiciales y las garantías
para proteger los derechos, de conformidad con los tratados
internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser
proporcionales a la gravedad de los hechos.
No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas
del poder público ni de los órganos del Estado.
Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas
que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el
Gobierno declarará restablecido el orden público
y levantará el Estado de Excepción.
El Presidente y los ministros serán responsables cuando
declaren los estados de excepción sin haber ocurrido
los casos de guerra exterior o de conmoción interior,
y lo serán también, al igual que los demás
funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el
ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición, los decretos legislativos
que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber
de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 215
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social
y ecológico del país, o que constituyan grave
calamidad pública, podrá el Presidente, con la
firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia
por períodos hasta de treinta días en cada caso,
que sumados no podrán exceder de noventa días
en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada,
podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,
dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de
Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos
casos, las medidas dejarán de regir al término
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante
el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia,
señalará el término dentro del cual va
a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere
este artículo, y convocará al Congreso, si éste
no se hallare reunido, para los diez días siguientes
al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria
de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar
los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno.
En relación con aquellas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones
en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho
propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este
artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán
responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse
presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso
primero, y lo serán también por cualquier abuso
cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución
otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales
de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este
artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional
al día siguiente de su expedición los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere
este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte
Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.
CAPITULO VII
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 216
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva
por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender
la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo
eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación
del mismo.
Artículo 217
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas
Militares permanentes constituidas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial
la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones
de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional
y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218
La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial
es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar
que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional
y disciplinario.
Artículo 219
La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá
reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir
peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio
y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer
la función del sufragio mientras permanezcan en servicio
activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o
movimientos políticos.
Artículo 220
Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados
de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del
modo que determine la Ley.
Artículo 221
De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública
en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares,
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 222
La ley determinará los sistemas de promoción profesional,
cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública.
En las etapas de su formación, se les impartirá
la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de
los derechos humanos.
Artículo 223
Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones
de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos
sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá
extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas,
a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas
o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros
cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados
o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el
control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos
que aquella señale.
CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 224
Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados
por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República
podrá dar aplicación provisional a los tratados
de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito
de organismos internacionales, que así lo dispongan.
En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente,
deberá enviarse al Congreso para su aprobación.
Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación
del tratado.
Artículo 225
La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición
será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del
Presidente de la República.
Artículo 226
El Estado promoverá la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales
y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.
Artículo 227
El Estado promoverá la integración económica,
social y política con las demás naciones y especialmente,
con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales,
inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.
La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución
del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228
La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca
la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia
y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento
será desconcentrado y autónomo.
Artículo 229
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogado.
Artículo 230
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos
al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial.
Artículo 231
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación,
de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232
Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
Ser abogado.
No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Haber desempeñado, durante diez años, cargos en
la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber
ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión
de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas
jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones
no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
Artículo 233
Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para
períodos individuales de ocho años, no podrán
ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus
cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento
satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
Artículo 234
La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número
impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá
la Corte en salas, señalará a cada una de ellas
los asuntos que deba conocer separadamente y determinará
aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Artículo 235
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
Actuar como tribunal de casación.
Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus
veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo
174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme
al artículo 175 numerales 2 y 3.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación,
a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor
del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante
la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a
los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de la República, a los Embajadores y jefes de
misión diplomática o consular, a los Gobernadores,
a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes
de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se
les imputen.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos
previstos por el Derecho Internacional.
Darse su propio reglamento.
Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren
cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación
con las funciones desempeñadas.
CAPITULO III
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 236
El Consejo de Estado tendrá el número impar de
Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar
las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen
la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las
salas y secciones, el número de magistrados que deban
integrarlas y su organización interna.
Artículo 237
Son atribuciones del Consejo de Estado:
Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso
administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia
no corresponda a la Corte Constitucional.
Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos
de administración, debiendo ser necesariamente oído
en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes
determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el
territorio nacional, de estación o tránsito de
buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio
o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe
oír previamente al Consejo de Estado.
Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la
Constitución y proyectos de ley.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura
de los congresistas, de conformidad con esta Constitución
y la ley.
Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones
que determine la ley.
Artículo 238
La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá
suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos
que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos
que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO IV
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 239
La Corte Constitucional tendrá el número impar
de miembros que determine la ley. En su integración se
atenderá el criterio de designación de magistrados
pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos
por el Senado de la República para períodos individuales
de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente
de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán
ser reelegidos.
Artículo 240
No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional
quienes durante el año anterior a la elección
se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Artículo 241
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en
los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan
los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre
la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a
una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
sólo por vicios de procedimiento en su formación.
Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre
leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento
en su convocatoria y realización.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados
por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral
10 y 341 de la Constitución, por su contenido material
o por vicios de procedimiento en su formación.
Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137
de la Constitución.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales,
y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación.
Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,
el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis
días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier
ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales,
el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso
contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas
de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por
la Corte Constitucional, el Presidente de la República
sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.
Darse su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió
para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado
el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad
del acto.
Artículo 242
Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en
las materias a que se refiere este título, serán
regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas
previstas en el artículo precedente, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los
procesos promovidos por otros, así como en aquellos para
los cuales no existe acción pública.
El Procurador General de la Nación deberá intervenir
en todos los procesos.
Las acciones por vicios de forma caducan en el término
de un año, contado desde la publicación del respectivo
acto.
De ordinario, la Corte dispondrá del término de
sesenta días para decidir, y el Procurador General de
la Nación, de treinta para rendir concepto.
En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo
anterior, los términos ordinarios se reducirán
a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta,
que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 243
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución.
Artículo 244
La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la
República o al Presidente del Congreso, según
el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga
por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas
por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos
del proceso.
Artículo 245
El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados
de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio
de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
CAPITULO V
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes
de la República. La ley establecerá las formas
de coordinación de esta jurisdicción especial
con el sistema judicial nacional.
Artículo 247
La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver
en equidad conflictos individuales y comunitarios. También
podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Artículo 248
Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales
en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales
y contravencionales en todos los órdenes legales.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 249
La Fiscalía General de la Nación estará
integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los
demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para
un período de cuatro años por la Corte Suprema
de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República
y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades
exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de
la rama judicial y tendrá autonomía administrativa
y presupuestal.
Artículo 250
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación,
de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos
y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General
de la Nación deberá:
Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la
ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además,
y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos
el restablecimiento del derecho y la indemnización de
los perjuicios ocasionados por el delito.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial
que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y
los demás organismos que señale la ley.
Velar por la protección de las víctimas, testigos
e intervinientes en el proceso.
Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada
a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado,
y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías
procesales que le asisten.
Artículo 251
Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios
que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas
en la Constitución.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados
bajo su dependencia.
Participar en el diseño de la política del Estado
en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la
responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía
General de la Nación.
Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones
que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
Artículo 252
Aun durante los Estados de Excepción de que trata la
Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno
no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo 253
La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento
de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso
por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Artículo 254
El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos
salas:
La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos
para un período de ocho años, así: dos
por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional
y tres por el Consejo de Estado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados
elegidos para un período de ocho años, por el
Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá
haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como
lo señale la ley.
Artículo 255
Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere
ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor
de treinta y cinco años; tener título de abogado
y haber ejercido la profesión durante diez años
con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán
ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones
postulantes.
Artículo 256
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las
siguientes atribuciones:
Administrar la carrera judicial.
Elaborar las listas de candidatos para la designación
de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba
hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar
que se regirá por normas especiales.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la rama judicial, así como las de los abogados en
el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale
la ley.
Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales.
Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que
deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad
con la aprobación que haga el Congreso.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones.
Las demás que señale la ley.
Artículo 257
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
cumplirá las siguientes funciones:
Fijar la división del territorio para efectos judiciales
y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración
de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo
Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo
del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para
el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento
de la administración de justicia, los relacionados con
la organización y funciones internas asignadas a los
distintos cargos y la regulación de los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración
de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
Las demás que señale la ley.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO I
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Artículo 258
El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones
los ciudadanos votarán secretamente en cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación, con
tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.
La organización electoral suministrará igualitariamente
a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados
con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación
que otorguen más y mejores garantías para el libre
ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Artículo 259
Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato
al elegido el programa que presentó al inscribirse como
candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto
programático.
Artículo 260
Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros
de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad,
los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás
autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
Artículo 261
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por
los candidatos que según el orden de inscripción
en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por
la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada
y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación;
la pérdida de la investidura; la incapacidad física
permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por
autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión
del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión
judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia
por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad
doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior
a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias
no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva
de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1o. Las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se
extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones
de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
Parágrafo 2o. El numeral 3o. del artículo 180
de la Constitución, quedará así:
Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades
oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones
que administren tributos.
Artículo 262
La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá
coincidir con otra elección. La de Congreso se hará
en fecha separada de la elección de autoridades departamentales
y municipales.
Artículo 263
Para asegurar la representación proporcional de los partidos,
cuando se vote por dos o más individuos en elección
popular o en una corporación pública se empleará
el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir
el total de los votos válidos por el de puestos por proveer.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará
en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo
número de votos válidos. Si quedaren puestos por
proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
descendente.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 264
El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número
de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete.
Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período
de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica
y deberá reflejar la composición política
del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades
que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia y no serán reelegibles.
Artículo 265
El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad
con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización
electoral.
Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan
contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales
y en tales casos hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales correspondientes.
Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia,
presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar
proyectos de decreto.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas
de opinión política; por los derechos de la oposición
y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.
Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
electorales y para asegurar el derecho de participación
política de los ciudadanos, establezca la ley.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional,
hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
a que haya lugar.
Reconocer la personería jurídica de los partidos
y movimientos políticos.
Reglamentar la participación de los partidos y movimientos
políticos en los medios de comunicación social
del Estado.
Colaborar para la realización de consultas internas de
los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
Darse su propio reglamento.
Las demás que le confiera la ley.
Artículo 266
El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido
por el Consejo Nacional Electoral para un período de
cinco años y deberá reunir las mismas calidades
que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones
que establezca la ley, incluida la dirección y organización
de las elecciones, el registro civil y la identificación
de las personas, así como la de celebrar contratos en
nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO I
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 267
El control fiscal es una función pública que ejercerá
la Contraloría General de la República, la cual
vigila la gestión fiscal de la administración
y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva
conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca
la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos
especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas
escogidas por concurso público de méritos, y contratadas
previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye
el ejercicio de un control financiero, de gestión y de
resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales. En
los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría
podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier
entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico
con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá
funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia
organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en
el primer mes de sus sesiones para un período igual al
del Presidente de la República, de terna integrada por
candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá
ser reelegido para el período inmediato ni continuar
en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien
haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar
empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia,
ni aspirar a cargos de elección popular sino un año
después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente
el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las
faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se
requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía;
tener más de 35 años de edad; tener título
universitario; o haber sido profesor universitario durante un
tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades
adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya
sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno
del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente
anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido
quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos
comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación
o elección del Contralor personas que se hallen dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268
El Contralor General de la Republíca tendrá las
siguientes atribuciones:
Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los
responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación
e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa
y de resultados que deberán seguirse.
Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables
del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía
con que hayan obrado.
Llevar un registro de la deuda pública de la Nación
y de las entidades territoriales.
Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados
oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública
o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva
sobre los alcances deducidos de la misma.
Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal
interno de las entidades y organismos del Estado.
Presentar al Congreso de la República un informe anual
sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas
respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra
quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales
del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad,
podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión
inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones
o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control
fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría
General.
Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia
que haya creado la ley. Esta determinará un régimen
especial de carrera administrativa para la selección,
promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría.
Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones
que intervienen en la postulación y elección del
Contralor, dar recomendaciones personales y políticas
para empleos en su despacho.
Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República
sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación
sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo
con la ley.
Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control
fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional
y territorial.
Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General
de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda
presentado al Congreso por el Contador General.
Artículo 269
En las entidades públicas, las autoridades correspondientes
están obligadas a diseñar y aplicar, según
la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos
de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley,
la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación
de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
Artículo 270
La ley organizará las formas y los sistemas de participación
ciudadana que permitan vigilar la gestión pública
que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus
resultados.
Artículo 271
Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas
por la Contraloría tendrán valor probatorio ante
la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.
Artículo 272
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,
distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde
a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales,
salvo lo que la ley determine respecto de contralorías
municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales
organizar las respectivas contralorías como entidades
técnicas dotadas de autonomía administrativa y
presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período
igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de
ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal
superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal
de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán,
en el ámbito de su jurisdicción, las funciones
atribuidas al Contralor General de la República en el
artículo 268 y podrán, según lo autorice
la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio
de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal
se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años, acreditar título
universitario y las demás calidades que establezca la
ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último
año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección,
ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental,
distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental,
distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo
oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio,
ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular
sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 273
A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General
de la República y demás autoridades de control
fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación
de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública,
la manera como se efectuará la evaluación de las
propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará
aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274
La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría
General de la República se ejercerá por un auditor
elegido para períodos de dos años por el Consejo
de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia
a nivel departamental, distrital y municipal.
CAPITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 275
El Procurador General de la Nación es el supremo director
del Ministerio Público.
Artículo 276
El Procurador General de la Nación será elegido
por el Senado, para un período de cuatro años,
de terna integrada por candidatos del Presidente de la República,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 277
El Procurador General de la Nación, por sí o por
medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes
funciones:
Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes,
las decisiones judiciales y los actos administrativos.
Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con
el auxilio del Defensor del Pueblo.
Defender los intereses de la sociedad.
Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive las de
elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales
o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos
y garantías fundamentales.
Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares
la información que considere necesaria.
Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría
tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá
interponer las acciones que considere necesarias.
Artículo 278
El Procurador General de la Nación ejercerá directamente
las siguientes funciones:
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión
motivada, al funcionario público que incurra en alguna
de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la
Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones;
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice
la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional;
obrar con manifiesta negligencia en la investigación
y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados
de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de
que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten
contra funcionarios sometidos a fuero especial.
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren
la promoción, el ejercicio y la protección de
los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades
competentes.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
y empleados de su dependencia.
Artículo 279
La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento
de la Procuraduría General de la Nación, regulará
lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro
del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación,
calidades, remuneración y al régimen disciplinario
de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
Artículo 280
Los agentes del Ministerio Público tendrán las
mismas calidades, categoría, remuneración, derechos
y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía
ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281
El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público
y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección
del Procurador General de la Nación. Será elegido
por la Cámara de Representantes para un período
de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de
la República.
Artículo 282
El Defensor del Pueblo velará por la promoción,
el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,
para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional
y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa
de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades
de carácter privado.
Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas
para su enseñanza.
Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones
de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
Organizar y dirigir la defensoría pública en los
términos que señale la ley.
Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su
competencia.
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
Las demás que determine la ley.
Artículo 283
La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 284
Salvo las excepciones previstas en la Constitución y
la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor
del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones
necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285
Fuera de la división general del territorio, habrá
las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones
y servicios a cargo del Estado.
Artículo 286
Son entidades territoriales los departamentos, los distritos,
los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales
a las regiones y provincias que se constituyan en los términos
de la Constitución y de la ley.
Artículo 287
Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites
de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán
los siguientes derechos:
Gobernarse por autoridades propias.
Ejercer las competencias que les correspondan.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá
la distribución de competencias entre la Nación
y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales
serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca
la ley.
Artículo 289
Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados
en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con
la entidad territorial limítrofe del país vecino,
de igual nivel, programas de cooperación e integración,
dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación
de servicios públicos y la preservación del ambiente.
Artículo 290
Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale
la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará
el examen periódico de los límites
de las entidades territoriales y se publicará el mapa
oficial de la República.
Artículo 291
Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración
pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a
las juntas directivas y consejos de administración que
operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean
expresamente invitados con fines específicos.
Artículo 292
Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado
que señale la ley no podrán formar parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo
departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial los cónyuges o compañeros
permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes
en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil.
Artículo 293
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la
ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,
fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas
absolutas o temporales, causas de destitución y formas
de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por
voto popular para el desempeño de funciones públicas
en las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones necesarias para su elección
y desempeño de funciones.
Artículo 294
La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales
en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus
impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 295
Las entidades territoriales podrán emitir títulos
y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones
del mercado financiero e igualmente contratar crédito
externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
Artículo 296
Para la conservación del orden público o para
su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes
del Presidente de la República se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores;
los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán
de igual manera y con los mismos efectos en relación
con los de los alcaldes.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 297
El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una
vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular
dispuestos por esta Constitución.
Artículo 298
Los departamentos tienen autonomía para la administración
de los asuntos seccionales y la planificación y promoción
del desarrollo económico y social dentro de su territorio
en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación,
de complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre la Nación y los Municipios y de prestación
de los servicios que determinen la Constitución y las
leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de
las atribuciones que la Constitución les otorga.
Artículo 299
En cada Departamento habrá una Corporación administrativa
de elección popular que se denominará Asamblea
Departamental, la cual estará integrada por no menos
de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación
gozará de autonomía administrativa y presupuesto
propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la Ley. No podrá ser
menos estricto que el señalado para los congresistas
en lo que corresponda. El período de los diputados será
de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores
públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio,
no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con
excepción de los delitos políticos o culposos
y haber residido en la respectiva circunscripción electoral
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho
a una remuneración durante las sesiones correspondientes
y estarán amparados por un régimen de prestaciones
y seguridad social, en los términos que fija la Ley.
Artículo 300
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación
de los servicios a cargo del Departamento.
Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación,
el desarrollo económico y social, el apoyo financiero
y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el
ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación
y el desarrollo de sus zonas de frontera.
Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo
económico y social y los de obras públicas, con
la determinación de las inversiones y medidas que se
consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar
su cumplimiento.
Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones
necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental
y el presupuesto anual de rentas y gastos.
Con sujeción a los requisitos que señale la Ley,
crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios
municipales, y organizar provincias.
Determinar la estructura de la Administración Departamental,
las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo;
crear los establecimientos públicos y las empresas industriales
o comerciales del departamento y autorizar la formación
de sociedades de economía mixta.
Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia
de disposición legal.
Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos,
negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro
tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas
Departamentales.
Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación
y la salud en los términos que determina la Ley.
Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor
General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos
Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados
del orden Departamental.
Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución
y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas,
serán coordinados e integrados con los planes y programas
municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este
artículo, las que decretan inversiones, participaciones
o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen
servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él,
sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa
del Gobernador.
Artículo 301
La ley señalará los casos en los cuales las asambleas
podrán delegar en los concejos municipales las funciones
que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas
podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 302
La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos
diversas capacidades y competencias de gestión administrativa
y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución,
en atención a la necesidad de mejorar la administración
o la prestación de los servicios públicos de acuerdo
con su población, recursos económicos y naturales
y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a
uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos
o entidades públicas nacionales.
Artículo 303
En cada uno de los departamentos habrá un gobernador
que será jefe de la administración seccional y
representante legal del Departamento; el gobernador será
agente del Presidente de la República para el mantenimiento
del orden público y para la ejecución de la política
económica general, así como para aquellos asuntos
que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento.
Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres
años y no podrán ser reelegidos para el periodo
siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades
e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará
su elección; determinará sus faltas absolutas
y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás
disposiciones necesarias para el normal desempeño de
sus cargos.
Artículo 304
El Presidente de la República, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá
a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será
menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
Artículo 305
Son atribuciones del gobernador:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los
decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento
y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo
integral de su territorio, de conformidad con la Constitución
y las leyes.
Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones
de la delegación que le confiera el Presidente de la
República.
Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos
de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico
y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas
y gastos.
Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de
los establecimientos públicos y de las empresas industriales
o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento
en las juntas directivas de tales organismos y los directores
o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las
empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo
cultural, social y económico del departamento que no
correspondan a la Nación y a los municipios.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias,
señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos
con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.
Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones
que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio
en el presupuesto inicialmente aprobado.
Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad
con las ordenanzas.
Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia,
los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes
y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos
al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales,
de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias
por la Nación.
Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias
en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para lo cual fue convocada.
Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo,
los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos
del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo
con la ley.
Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente
de la República.
Las demás que le señale la Constitución,
las leyes y las ordenanzas.
Artículo 306
Dos o más departamentos podrán constituírse
en regiones administrativas y de planificación, con personería
jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto
principal será el desarrollo económico y social
del respectivo territorio.
Artículo 307
La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión
de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones
para solicitar la conversión de la Región en entidad
territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá
en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos
de administración, y los recursos de las regiones y su
participación en el manejo de los ingresos provenientes
del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá
los principios para la adopción del estatuto especial
de cada región.
Artículo 308
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales
destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento
de las asambleas y de las contralorías departamentales.
Artículo 309
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca,
Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes
y derechos que a cualquier título pertenecían
a las intendencias y comisarías continuarán siendo
de propiedad de los respectivos departamentos.
Artículo 310
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina se regirá, además de las normas
previstas en la Constitución y las leyes para los otros
departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa,
de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros
de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de
los derechos de circulación y residencia, establecer
controles a la densidad de la población, regular el uso
del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación
de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural
de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos
naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere
lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión
institucional de las comunidades raizales de San Andrés.
El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales
una participación no inferior del 20% del valor total
de dichas rentas.
CAPITULO III
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 311
Al municipio como entidad fundamental de la división
politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los
servicios públicos que determine la ley, construir las
obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de
su territorio, promover la participación comunitaria,
el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir
las demás funciones que le asignen la Constitución
y las leyes.
Artículo 312
En cada municipio habrá una corporación administrativa
elegida popularmente para períodos de tres años
que se denominará concejo municipal, integrada por no
menos de siete, ni más de veintiún miembros según
lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades
de los concejales y la época de sesiones ordinarias de
los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho
a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye
falta absoluta.
Artículo 313
Corresponde a los concejos:
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de
los servicios a cargo del municipio.
Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo
económico y social y de obras públicas.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore
precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Votar de conformidad con la Constitución y la ley los
tributos y los gastos locales.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
Determinar la estructura de la administración municipal
y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos;
crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos
y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución
de sociedades de economía mixta.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites
que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas
con la construcción y enajenación de inmuebles
destinados a vivienda.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los
demás funcionarios que ésta determine.
Dictar las normas necesarias para el control, la preservación
y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
Artículo 314
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración
local y representante legal del municipio, que será elegido
popularmente para períodos de tres años, no reelegible
para el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderán o destituirán
a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar
por el ejercicio indebido de esa atribución.
Artículo 315
Son atribuciones del alcalde:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad
con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del
Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia
las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar
el cumplimiento de las funciones y la prestación de los
servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente;
y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y
a los gerentes o directores de los establecimientos públicos
y las empresas industriales o comerciales de carácter
local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de
conformidad con los acuerdos respectivos.
Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo
sobre planes y programas de desarrollo económico y social,
obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos
y los demás que estime convenientes para la buena marcha
del municipio.
Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo
y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento
jurídico.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos
con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá
crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos
de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus
funciones, presentarle informes generales sobre su administración
y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo
se ocupará de los temas y materias para los cuales fue
citado.
Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión
y el presupuesto.
Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316
En las votaciones que se realicen para la elección de
autoridades locales y para la decisión de asuntos del
mismo carácter, sólo podrán participar
los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317
Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.
Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución
de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que
no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes,
a las entidades encargadas del manejo y conservación
del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo
con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción.
Artículo 318
Con el fin de mejorar la prestación de los servicios
y asegurar la participación de la ciudadanía en
el manejo de los asuntos públicos de carácter
local, los concejos podrán dividir sus municipios en
comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos
en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una
junta administradora local de elección popular, integrada
por el número de miembros que determine la ley, que tendrá
las siguientes funciones :
Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales de desarrollo económico y social y de obras
públicas.
Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales
en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen
con recursos públicos.
Formular propuestas de inversión ante las autoridades
nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración
de los respectivos planes de inversión.
Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto
municipal.
Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades
locales. Las asambleas departamentales podrán organizar
juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones
que les señale el acto de su creación en el territorio
que este mismo determine.
Artículo 319
Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas,
sociales y físicas, que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como
entidad administrativa encargada de programar y coordinar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado
bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los
servicios públicos a cargo de quienes la integran y,
si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar
obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las
áreas metropolitanas un régimen administrativo
y fiscal de carácter especial; garantizará que
en sus órganos de administración tengan adecuada
participación las respectivas autoridades municipales;
y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de los
municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los
concejos municipales protocolizarán la conformación
del área y definirán sus atribuciones, financiación
y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en
Distritos conforme a la ley.
Artículo 320
La ley podrá establecer categorías de municipios
de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica, y señalar
distinto régimen para su organización, gobierno
y administración.
Artículo 321
Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará
el régimen administrativo de las provincias que podrán
organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen
entidades nacionales o departamentales y que les asignen la
ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa
del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios
o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá
realizarse una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias
el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea
y los concejos respectivos.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 322
Bogotá, Capital de la República y del departamento
de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será
el que determinen la Constitución, las leyes especiales
que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para
los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo
a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital
en localidades, de acuerdo con las características sociales
de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto
de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar
el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la
eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito;
a las locales, la gestión de los asuntos propios de su
territorio.
Artículo 323
El concejo distrital se compondrá de un concejal por
cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor
de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora,
elegida popularmente para períodos de tres años,
que estará integrada por no menos de siete ediles, según
lo determine el concejo distrital, atendida la población
respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales
y de ediles se hará en un mismo día para períodos
de tres años. Los alcaldes locales serán designados
por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente
junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente
de la República suspenderá o destituirá
al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de
las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Artículo 324
Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán
las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito
se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de
Bogotá, la ley determinará la participación
que le corresponda a la capital de la República. Tal
participación no podrá ser superior a la establecida
en la fecha de vigencia de esta Constitución.
Artículo 325
Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas
de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente
de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen
la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá
conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos
y una región con otras entidades territoriales de carácter
departamental.
Artículo 326
Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito
Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan
en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando
el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación.
Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán
las normas constitucionales y legales vigentes para las demás
localidades que conformen el Distrito Capital.
Artículo 327
En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos
inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
Artículo 328
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.
Artículo 329
La conformación de las entidades territoriales indígenas
se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación
se hará por el Gobierno Nacional, con participación
de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación
de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
Parágrafo. En el caso de un territorio indígena
que comprenda el territorio de dos o más departamentos,
su administración se hará por los consejos indígenas
en coordinación con los gobernadores de los respectivos
departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse
como entidad territorial, se hará con el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 330
De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados
y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades
y ejercerán las siguientes funciones:
Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos
del suelo y poblamiento de sus territorios.
Diseñar las políticas y los planes y programas
de desarrollo económico y social dentro de su territorio,
en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
Promover las inversiones públicas en sus territorios
y velar por su debida ejecución.
Percibir y distribuir sus recursos.
Velar por la preservación de los recursos naturales.
Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio.
Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro
de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones
del Gobierno Nacional.
Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las
demás entidades a las cuales se integren; y
Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos naturales
en los territorios indígenas se hará sin desmedro
de la integridad cultural, social y económica de las
comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten
respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas
comunidades.
Artículo 331
Créase la Corporación Autónoma Regional
del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación
de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación
y la conservación de tierras, la generación y
distribución de energía y el aprovechamiento y
preservación del ambiente, los recursos ictiológicos
y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de
financiación, y definirá en favor de los municipios
ribereños un tratamiento especial en la asignación
de regalías y en la participación que les corresponda
en los ingresos corrientes de la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332
El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales
no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados
con arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo 333
La actividad económica y la iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común. Para su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos,
sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos
que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función
social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá
las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya
o se restrinja la libertad económica y evitará
o controlará cualquier abuso que personas o empresas
hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente
y el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 334
La dirección general de la economía estará
a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de
la ley, en la explotación de los recursos naturales,
en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios
públicos y privados, para racionalizar la economía
con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación
de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno
empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo
a los bienes y servicios básicos. También para
promover la productividad y la competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones.
Artículo 335
Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos de captación a las que se refiere el
literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización
del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma
de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá
la democratización del crédito.
Artículo 336
Ningún monopolio podrá establecerse sino como
arbitrio rentístico, con una finalidad de interés
público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse
antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos
que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de
una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación
de los monopolios rentísticos estarán sometidos
a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa
gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte
y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios
de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores,
estarán destinadas preferentemente a los servicios de
salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de
monopolios rentísticos será sancionada penalmente
en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas
monopolísticas del Estado y otorgará a terceros
el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos
de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos
por los trabajadores.
Artículo 337
La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres
y marítimas, normas especiales en materias ecónomicas
y sociales tendientes a promover su desarrollo.
Artículo 338
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales
y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas
y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos
y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de
los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que
cobren a los contribuyentes, como recuperación de los
costos de los servicios que les presten o participación
en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios, y la forma
de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas
o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones
en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir
del período que comience después de iniciar la
vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO II
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 339
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una
parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas
del orden nacional. En la parte general se señalarán
los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo,
las metas y prioridades de la acción estatal a mediano
plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas
por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá
los presupuestos plurianuales de los principales programas y
proyectos de inversión pública nacional y la especificación
de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán
de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes
de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de
sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones
que les hayan sido asignadas por la Constitución y la
ley. Los planes de las entidades territoriales estarán
conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones
de mediano y corto plazo.
Artículo 340
Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado
por representantes de las entidades territoriales y de los sectores
económicos, sociales, ecológicos, comunitarios
y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo
y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional
de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por
el Presidente de la República de listas que le presenten
las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores
a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán
estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período
será de ocho años y cada cuatro se renovará
parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos
de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación
constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
Artículo 341
El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo
con participación activa de las autoridades de planeación,
de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la
Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al
concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída
la opinión del Consejo procederá a efectuar las
enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto
a consideración del Congreso, dentro de los seis meses
siguientes a la iniciación del período presidencial
respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas
de asuntos económicos, cada corporación discutirá
y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos
con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán
obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas
propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando
el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá
seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante
una ley que tendrá prelación sobre las demás
leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos
idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores,
con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán
aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la
ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de
Inversiones Públicas en un término de tres meses
después de presentado, el gobierno podrá ponerlo
en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas
siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier
incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas
en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos
de inversión no contemplados en él, requerirá
el visto bueno del Gobierno Nacional.
Artículo 342
La correspondiente ley orgánica reglamentará todo
lo relacionado con los procedimientos de elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo
y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización
y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones
del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos
territoriales, así como los procedimientos conforme a
los cuales se hará efectiva la participación ciudadana
en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones
correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.
Artículo 343
La entidad nacional de planeación que señale la
ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización
de los sistemas de evaluación de gestión y resultados
de la administración pública, tanto en lo relacionado
con políticas como con proyectos de inversión,
en las condiciones que ella determine.
Artículo 344
Los organismos departamentales de planeación harán
la evaluación de gestión y resultados sobre los
planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos
y municipios, y participarán en la preparación
de los presupuestos de estos últimos en los términos
que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de
manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación
sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO III
DEL PRESUPUESTO
Artículo 345
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución
o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer
erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida
en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público
que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales,
ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en
el respectivo presupuesto.
Artículo 346
El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas
y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro
de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida
alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior,
o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio
de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional
de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras
deliberarán en forma conjunta para dar primer debate
al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Artículo 347
El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la
totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante
la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados
no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el
Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones
que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación
de nuevas rentas o la modificación de las existentes
para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado
el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo
trámite podrá continuar su curso en el período
legislativo siguiente.
Parágrafo Transitorio. Durante los años
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de
las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto
para gastos generales, diferentes de los destinados al pago
de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales,
al Sistema Gen eral de Participaciones y a otras transferencias
que señale la ley, no podrá incrementarse de un
año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de
inflación causada para cada uno de ellos, más
el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará
a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades
de los Estados de Excepción.
Artículo 348
Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el
presentado por el Gobierno dentro de los términos del
artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido
presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año
anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en
consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así
lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo 349
Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente
de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el Presupuesto General de
Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito
y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán
aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable
suscrito por el ministro del ramo.
Artículo 350
La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado
gasto público social que agrupará las partidas
de tal naturaleza, según definición hecha por
la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra
exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público
social se tendrá en cuenta el número de personas
con necesidades básicas insatisfechas, la población,
y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación
que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir
porcentualmente con relación al año anterior respecto
del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
Artículo 351
El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas
del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir
una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro
del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos
propuestas por el Gobierno, con excepción de las que
se necesitan para el servicio de la deuda pública, las
demás obligaciones contractuales del Estado, la atención
completa de los servicios ordinarios de la administración
y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que
se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren
o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo,
las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía,
podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados
conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo
349 de la Constitución.
Artículo 352
Además de lo señalado en esta Constitución,
la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente
a la programación, aprobación, modificación,
ejecución de los presupuestos de la Nación, de
las entidades territoriales y de los entes descentralizados
de cualquier nivel administrativo, y su coordinación
con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también
la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353
Los principios y las disposiciones establecidos en este título
se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades
territoriales, para la elaboración, aprobación
y ejecución de su presupuesto.
Artículo 354
Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva,
quien llevará la contabilidad general de la Nación
y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden
al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución
del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar,
centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar
el balance general y determinar las normas contables que deben
regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo. Seis meses después de concluido el
año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso
el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría
General de la República, para su conocimiento y análisis.
Artículo 355
Ninguna de las ramas u órganos del poder público
podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital
y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,
celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de
lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas
y actividades de interés público acordes con el
Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 356
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa
del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación
y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto
de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer
los recursos para financiar adecuadamente su prestación,
se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
municipios y departamentos para efectos de la distribución
del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así
mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos
indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido
en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos,
distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio
de salud y los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, garantizando la prestación de los
servicios y la ampliación de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad
y subsidiariedad, la ley señalará los casos en
los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación
de los gastos en los servicios que sean señalados por
la ley como de competencia de los departamentos, distritos y
municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que
le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá
las disposiciones necesarias para poner en operación
el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los
siguientes criterios:
Para educación y salud: población atendida y por
atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y equidad;
Para otros sectores: población, reparto entre población
y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza
relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Dis tritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud
y educación, no podrá ser inferior al que se transfería
a la expedición del presente acto legislativo a cada
uno de estos sectores.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno deberá presentar
el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de
sesiones del próximo período legislativo.
Artículo 357
El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios se incrementará anualmente en
un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual
que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación
durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente
al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los
ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el
inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se
arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el
carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta,
quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes
al funcionamiento de la administración municipal, hasta
un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen
para educación y salud.
Parágrafo Transitorio 1o. El Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como
base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería
a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este
acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación
y las transferencias complementarias al situado fiscal para
educación, que para el año 2001 se valoran en
la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones
de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los
costos por concepto de docentes y administrativos pagados con
situado fiscal y el fondo de compensación educativa,
docentes y otros gastos en educación financiados a nivel
distrital y municipal con las participaciones en los ingresos
corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo
de los planteles educativos y directivos docentes departamentales
y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o.
de noviembre del 2000. Esta incorporación será
automática a partir del 1o. de enero de 2002.
Parágrafo Transitorio 2o. Durante los años comprendidos
entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones
crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más un crecimiento adicional que aumentará
en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003,
2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años
2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento
real de la economía (p roducto interno bruto) certificado
por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior
al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones
de que trata el presente parágrafo se incrementará
en una proporción equivalente al crecimiento que supere
el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación
haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía
no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante
los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para
los años 2006, 2007 y 2008.
Parágrafo Transitorio 3o. Al finalizar el período
de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes
de la Nación destinados para el Sistema General de Participación
será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente
se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del
Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado
en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición,
el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a
través de ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de
la República, podrá revisar por iniciativa propia
cada cinco años, la base de liquidación de éste.
Artículo 358
Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores,
entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por
los ingresos tributarios y no tributarios con excepción
de los recursos de capital.
Artículo 359
No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
Las participaciones previstas en la Constitución en favor
de los departamentos, distritos y municipios.
Las destinadas para inversión social.
Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna
a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias
y comisarías.
Artículo 360
La ley determinará las condiciones para la explotacion
de los recursos naturales no renovables así como los
derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará
a favor del Estado, una contraprestación económica
a título de regalía, sin perjuicio de cualquier
otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así
como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten
dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán
derecho a participar en las regalías y compensaciones.
Artículo 361
Con los ingresos provenientes de las regalías que no
sean asignados a los departamentos y municipios, se creará
un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán
a las entidades territoriales en los términos que señale
la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción
de la minería, a la preservación del ambiente
y a financiar proyectos regionales de inversión definidos
como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales.
Artículo 362
Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes
de la explotación de monopolios de las entidades territoriales,
son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías
que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección
constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos
a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
Artículo 363
El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Artículo 364
El endeudamiento interno y externo de la Nación y de
las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad
de pago. La ley regulará la materia.
CAPITULO V
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 365
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá
la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social,
el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, deberá indemnizar previa
y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden
privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 366
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución
de las necesidades insatisfechas de salud, de educación,
de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación
y de las entidades territoriales, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Artículo 367
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas
a la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios
de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características
técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán
funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar
las tarifas.
Artículo 368
La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios
y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios,
en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369
La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios,
el régimen de su protección y sus formas de participación
en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que presten el servicio. Igualmente definirá
la participación de los municipios o de sus representantes,
en las entidades y empresas que les presten servicios públicos
domiciliarios.
Artículo 370
Corresponde al Presidente de la República señalar,
con sujeción a la ley, las políticas generales
de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección
y vigilancia de las entidades que los presten.
CAPITULO VI
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 371
El Banco de la República ejercerá las funciones
de banca central. Estará organizado como persona jurídica
de derecho público, con autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal
propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República:
regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;
emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales;
ser prestamista de última instancia y banquero de los
establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal
del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación
con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución
de las políticas a su cargo y sobre los demás
asuntos que se le soliciten.
Artículo 372
La Junta Directiva del Banco de la República será
la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las
funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la
dirección y ejecución de las funciones del Banco
y estará conformada por siete miembros, entre ellos el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente
del Banco será elegido por la junta directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación
exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República
para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados
dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta
directiva representarán exclusivamente el interés
de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse
el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones
y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá
los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros
aspectos, la forma de su organización, su régimen
legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo
de administración, el período del gerente, las
reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas,
las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino
de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección,
vigilancia y control del Banco en los términos que señale
la ley.
Artículo 373
El Estado, por intermedio del Banco de la República,
velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva
de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito,
ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando
se trate de intermediación de crédito externo
para su colocación por medio de los establecimientos
de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para
los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la
junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado
abierto. El legislador, en ningún caso, podrá
ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los
particulares.
TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 374
La Constitución Política podrá ser reformada
por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo
mediante referendo.
Artículo 375
Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno,
diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales
o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente
al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por
la mayoría de los asistentes, el proyecto será
publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación
requerirá el voto de la mayoría de los miembros
de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero.
Artículo 376
Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de
una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer
que el pueblo en votación popular decida si convoca una
Asamblea Constituyente con la competencia, el período
y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así
lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por
el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no
podrá coincidir con otro. A partir de la elección
quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso
para reformar la Constitución durante el término
señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La
Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377
Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos
reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a
sus garantías, a los procedimientos de participación
popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación del Acto
Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren
el censo electoral. La reforma se entenderá derogada
por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes,
siempre que en la votación hubiere participado al menos
la cuarta parte del censo electoral.
Artículo 378
Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones
del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere
la aprobación de la mayoría de los miembros de
ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto
de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a
la ley. El referendo será presentado de manera que los
electores puedan escoger libremente en el temario o articulado
qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por
vía de referendo requiere el voto afirmativo de más
de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren
el censo electoral.
Artículo 379
Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta
popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente,
sólo podrán ser declarados inconstitucionales
cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación,
con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2.
Artículo 380
Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con
todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del
día de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
Artículo Transitorio 1
Convócase a elecciones generales del Congreso de la República
para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período
que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período
de inscripción de cédulas de ciudadanía.
Artículo Transitorio 2
No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni
los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva
que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio
de 1991.
Artículo Transitorio 3
Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso,
el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán
ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia
ni por convocatoria del Presidente de la República.
Artículo Transitorio 4
El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará
ordinariamente así:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de
junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen
de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
Artículo Transitorio 5
Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para:
Expedir las normas que organicen la Fiscalía General
y las normas de procedimiento penal;
Reglamentar el derecho de tutela;
Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento
de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:
Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
de 1992;
Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos
judiciales.
Artículo Transitorio 6
Créase una Comisión Especial de treinta y seis
miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional
Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios,
que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre
de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de
la instalación del nuevo Congreso. La elección
se realizará en sesión convocada para este efecto
el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en
parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional
en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República por el artículo anterior
y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto
los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos
por el Gobierno.
Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para
desarrollar la Constitución. La Comisión Especial
podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos
y aprobados por el Congreso de la República.
Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba
antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto
para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año
anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en
consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así
lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo Transitorio 7
El Presidente de la República designará un representante
del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá
voz e iniciativa.
Artículo Transitorio 8
Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado
de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente
Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo
máximo de noventa días, durante los cuales el
Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación
permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial
no los imprueba.
Artículo Transitorio 9
Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere
señalado plazo especial, expirarán quince días
después de que la Comisión Especial cese definitivamente
en sus funciones.
Artículo Transitorio 10
Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades
otorgadas en los anteriores artículos tendrán
fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá
a la Corte Constitucional.
Artículo Transitorio 11
Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo
Transitorio 5, cesarán el día en que se instale
el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el
artículo transitorio 6 también cesará en
sus funciones.
Artículo Transitorio 12
Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida
civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados
decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del
Gobierno, éste podrá establecer, por una sola
vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones
a corporaciones públicas que tendrán lugar el
27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez,
un número plural de Congresistas en cada Cámara
en representación de los mencionados grupos en proceso
de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional,
según valoración que haga de las circunstancias
y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes
a que se refiere este artículo serán convenidos
entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación
corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y
requisitos necesarios para ser Congresista.
Artículo Transitorio 13
Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia
de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar
las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción
de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados
a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las
condiciones económicas y sociales de las zonas donde
ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización
territorial, organización y competencia municipal, servicios
públicos y funcionamiento e integración de los
cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos
al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo
de este artículo.
Artículo Transitorio 14
Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre
de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República
y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo
reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de
Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Artículo Transitorio 15
La primera elección de Vicepresidente de la República
se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para
suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la
República se conservará el anterior sistema de
Designado, por lo cual, una vez vencido el período del
elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo
para el período de 1992-1994.
Artículo Transitorio 16
Salvo los casos que señale la Constitución, la
primera elección popular de gobernadores se celebrará
el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión
el 2 de enero de 1992.
Artículo Transitorio 17
La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos
del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada
se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores
de los mencionados departamentos serán designados y podrán
ser removidos por el Presidente de la República.
Artículo Transitorio 18
Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades
para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de
1991 no podrán ser elegidos como tales:
Quienes en cualquier época hayan sido condenados por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción
de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección
hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción
o autoridad política, civil, administrativa o militar
a nivel nacional o en el respectivo departamento.
Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en
las mismas elecciones a Congreso de la República.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección,
hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración
de contratos con entidades públicas, en su propio interés
o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este
artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo Transitorio 19
Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán
sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO II
Artículo Transitorio 20
El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho
meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución
y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones
de una Comisión conformada por tres expertos en Administración
Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo
de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional
y uno en representación de la Federación Colombiana
de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará
las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos,
las empresas industriales y comerciales y las sociedades de
economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas
en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional
y, en especial, con la redistribución de competencias
y recursos que ella establece.
Artículo Transitorio 21
Las normas legales que desarrollen los principios consignados
en el artículo 125 de la Constitución serán
expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a
su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta,
el Presidente de la República queda facultado para expedirlas
en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen
la carrera, los nominadores de los servidores públicos
la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en
el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo,
continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia
en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO III
Artículo Transitorio
22
Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados
que serán designados para un período de un año
así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos
restantes, de ternas que presentará el Presidente de
la República.
La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de
la República y al Procurador General de la Nación,
deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes
a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento
de este deber será causal de mala conducta y si no se
efectuare la elección por alguno de los órganos
mencionados en dicho término, la misma se hará
por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente
no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional
en virtud de este procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2o. La inhabilidad establecida en el artículo
240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración
inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.
Artículo Transitorio
23
Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de la Constitución
dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar
las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero,
el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite
y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por
las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
Artículo Transitorio
24
Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas
antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas
y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada,
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el
estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema
de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo,
su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo Transitorio
25
El Presidente de la República designará por primera
y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo
dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la
Constitución.
Artículo Transitorio
26
Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario,
continuarán tramitándose sin interrupción
alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán
al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura desde la instalación de la misma.
Artículo Transitorio
27
La Fiscalía General de la Nación entrará
a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que
la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos
penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea
Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer
que la competencia de los distintos despachos judiciales se
vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan,
sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales
municipales, cuya implantación se podrá extender
por el término de cuatro años contados a partir
de la expedición de esta reforma, según lo dispongan
el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de
la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales
del circuito y superiores de aduana, y de orden público,
pasarán a la Fiscalía General de la Nación.
Las demás fiscalías se incorporarán a la
estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría.
El Procurador General señalará la denominación,
funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá
designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando
su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará
en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la
Nación, la dirección nacional y las direcciones
seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico
de policía judicial, y los juzgados de instrucción
criminal de la justicia ordinaria, de orden público y
penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio
de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará
a la Fiscalía General como establecimiento público
adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General
pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales,
en los términos que señale la ley que la organice.
Artículo Transitorio
28
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales
el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente
con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas
continuarán conociendo de los mismos.
Artículo Transitorio
29
Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas
que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones
que se produzcan con posterioridad a la promulgación
de la presente reforma.
Artículo Transitorio
30
Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos
o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos
con anterioridad a la promulgación del presente Acto
Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen
a la vida civil en los términos de la política
de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional
expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este
beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a
homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose
del estado de indefensión de la víctima.
CAPITULO IV
Artículo Transitorio
31
Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso
elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá
los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción
a la representación que alcancen los partidos y movimientos
políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones
hasta el 1 de septiembre de 1994.
Artículo Transitorio
32
Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos
que establece la Constitución, la composición
actual de este órgano será ampliada con cuatro
miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas
por los partidos y movimientos que no se encuentren representados
en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones
celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista
mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas
que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán
hacerse antes del quince de julio de 1991.
Artículo Transitorio
33
El período del actual Registrador Nacional del Estado
Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil
a que se refiere esta Constitución empezará a
contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.
Artículo Transitorio
34
El Presidente de la República, en un plazo no mayor de
ocho días hábiles contados a partir de la promulgación
de esta Constitución, designará, por un período
de tres años un ciudadano que tendrá la función
de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de
recursos originalmente provenientes del tesoro público,
o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen
en el término indicado, exceptuando la financiación
de las campañas electorales conforme a la Constitución
o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a
obtener la colaboración de la Procuraduría General
de la Nación, de la Contraloría General de la
República, de todas las entidades públicas que
ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos
que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta
norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo
administrativo y financiero que le fuere indispensable.
Artículo Transitorio
35
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente
personería jurídica a los partidos y movimientos
políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente
que se lo soliciten.
CAPITULO V
Artículo Transitorio
36
Los actuales Contralor General de la República y Procurador
General de la Nación continuarán en el ejercicio
de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período
constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección,
la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días
siguientes a su instalación.
Artículo Transitorio
37
El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador
General de la Nación, de terna enviada por el Presidente
de la República, en un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO VI
Artículo Transitorio
38
El Gobierno organizará e integrará, en el término
de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial,
encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades
competentes las recomendaciones que considere del caso para
acomodar la división territorial del país a las
disposiciones de la Constitución. La Comisión
cumplirá sus funciones durante un período de tres
años, pero la ley podrá darle carácter
permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad
con la cual presentará sus propuestas.
Artículo Transitorio
39
Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por un término de tres meses,
para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales
se asegure la debida organización y el funcionamiento
de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir
las instituciones nacionales encargadas de la administración
de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a
las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio
del Gobierno deban pertenecerles.
Artículo Transitorio
40
Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo Transitorio
41
Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación
de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que
se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen
especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,
el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
Artículo Transitorio
42
Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo
310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por
decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad
de población del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura
de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO VII
Artículo Transitorio
43
Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones
y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional
que no hayan sido compensadas por disminución de gastos
o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá,
por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto
se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalación
del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales
y es evidente que los esfuerzos de la administración
para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir
el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes
para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá,
por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar
dichos ajustes.
Artículo Transitorio
44
El situado fiscal para el año de 1992 no será
inferior al de 1991 en pesos constantes.
Artículo Transitorio
45
Los distritos y municipios percibirán como mínimo,
durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el
impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de
1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en
el artículo 357 de la Constitución, sobre participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual
y progresivo de transición a partir de 1993 y por un
período de tres años, al cabo del cual entrarán
en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados
en el citado artículo. Durante el período de transición
el valor que reciban los distritos y municipios por concepto
de participaciones no será inferior, en ningún
caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
Artículo Transitorio
46
El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un
período de cinco años, un fondo de solidaridad
y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República.
Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores
más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación
nacional e internacional.
Artículo Transitorio
47
La ley organizará para las zonas afectadas por aguda
violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá
un período de tres años.
Artículo Transitorio
48
Dentro de los tres meses siguientes a la instalación
del Congreso de la República el Gobierno presentará
los proyectos de ley relativos al régimen jurídico
de los servicios públicos; a la fijación de competencias
y criterios generales que regirán la prestación
de los servicios públicos domiciliarios, así como
su financiamiento y régimen tarifario; al régimen
de participación de los representantes de los municipios
atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización
de las empresas estatales que presten los servicios, así
como los relativos a la protección, deberes y derechos
de aquellos y al señalamiento de las políticas
generales de administración y control de eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se
expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República
pondrá en vigencia los proyectos
mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo Transitorio
49
En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia
de esta Constitución, el Gobierno presentará al
Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos
150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados
con las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes,
este último no los expide, el Presidente de la Republica
pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con
fuerza de ley.
Artículo Transitorio
50
Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse
el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público,
el Presidente de la República ejercerá, como atribución
constitucional propia, la intervención en estas actividades.
Artículo Transitorio
51
Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta
del Banco de la República que nombrará provisionalmente
el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia
de esta Constitución, asumirá las funciones que
actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá
conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán
los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre
tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente
de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio
de las funciones del Banco y a las normas con sujeción
a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad
con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este
proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente
de la República lo pondrá en vigencia mediante
Decreto con fuerza de ley.
Artículo Transitorio
52
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución,
la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter
de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo
necesario para la adecuación de dicha institución
a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá
disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo
transitorio 20.
Artículo Transitorio
53
El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará
los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar
el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO VIII
Artículo Transitorio
54
Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y
legales, los resultados del Censo Nacional de Población
y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
Artículo Transitorio
55
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Constitución, el Congreso expedirá,
previo estudio por parte de una comisión especial que
el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca
a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías
en las zonas rurales ribereñas de los ríos de
la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar
la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior
tendrán participación en cada caso representantes
elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable
en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección
de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades,
y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo
podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten
similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos
estudio y concepto favorable de la comisión especial
aquí prevista.
Parágrafo 2o. Si al vencimiento del término señalado
en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley
a la que él se refiere, el Gobierno procederá
a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma
con fuerza de ley.
Artículo Transitorio
56
Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo
329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias
y las demás relativas al funcionamiento de los territorios
indígenas y su coordinación con las demás
entidades territoriales.
Artículo Transitorio
57
El Gobierno formará una comisión integrada por
representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos,
los movimientos políticos y sociales, los campesinos
y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las
normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación
de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar
a consideración del Congreso.
Artículo Transitorio
58
Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados
o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos,
por una de las Cámaras del Congreso de la República.
Artículo Transitorio
59
La presente Constitución y los demás actos promulgados
por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control
jurisdiccional alguno.
Artículo Transitorio
60
Para los efectos de la aplicación de los artículos
346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional
de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando
entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República,
en los términos y condiciones establecidos en la actual
Constitución Política, será el que corresponda
a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones
de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado
por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos
y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes.
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales
y Municipales serán considerados los aprobados por la
respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo
Jefe de Administración de la entidad territorial, no
fuere expedido por la Corporación Pública antes
del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias
a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio
de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan
regirá por el término establecido en la ley.
Artículo Transitorio
La Comisión Especial creada por el artículo 38
transitorio también sesionará entre el 1o. y el
30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus
funciones.
NOTA: Se hace referencia
al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora
o 6 de la Constitución.
CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente
durante el período reglamentario deja constancia que
firma la Constitución Política de Colombia de
1991 en dicho carácter, después de haber revisado
el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente
al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación
en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o.,
2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación
al hacerlo en la fecha.
Bogotá, D.E., julio 6
de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991).