PREÁMBULO
El Pueblo de Colombia
En ejercicio de su poder soberano, representado
por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando
la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,
la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático
y participativo que garantice un orden político, económico
y social justo, y comprometido a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga
la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía
de sus entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
Artículo 3
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del
cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos
que la Constitución establece.
Artículo 4
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer
a las autoridades.
Artículo 5
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia
como institución básica de la sociedad.
Artículo 6
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión
o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7
El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la Nación colombiana.
Artículo 8
Es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 9
Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe.
Artículo 10
El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas
y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta
en las comunidades con tradiciones lingüísticas
propias será bilingüe.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de
muerte.
Artículo 12
Nadie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
Artículo 14
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 15
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas
o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse
la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale
la ley.
Artículo 16
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 17
Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata
de seres humanos en todas sus formas.
Artículo 18
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido
a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.
Artículo 20
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir
su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura.
Artículo 21
Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará
la forma de su protección.
Artículo 22
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 23
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular
y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales.
Artículo 24
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional,
a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse
en Colombia.
Artículo 25
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza,
en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
Artículo 26
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios
que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en
colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos
deberán ser democráticos. La ley podrá
asignarles funciones públicas y establecer los debidos
controles.
Artículo 27
El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
Artículo 28
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona
o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido,
ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales
y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición
del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente
en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión
ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Artículo 29
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso.
Artículo 30
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en
todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas
Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta
y seis horas.
Artículo 31
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único.
Artículo 32
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido
y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes
de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él, para el acto
de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno,
deberá preceder requerimiento al morador.
Artículo 33
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
Artículo 34
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua
y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido
el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con
grave deterioro de la moral social.
Artículo 35
La extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de
hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de
la presente norma.
Artículo 36
Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos
en la ley.
Artículo 37
Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública
y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer
de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo 38
Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo
de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos
o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción
del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos
y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al
orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros
de la Fuerza Pública.
Artículo 40
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo
este derecho puede:
Elegir y ser elegido.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas
sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente
y difundir sus ideas y programas.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma
que establecen la Constitución y la ley.
Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,
salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción,
que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales
ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación
de la mujer en los niveles decisorios de la Administración
Pública.
Artículo 41
En todas las instituciones de educación, oficiales o
privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución
y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán
prácticas democráticas para el aprendizaje de
los principios y valores de la participación ciudadana.
El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral
de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre
todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad, y será sancionada conforme
a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará
la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cónyuges, su separación
y la disolución del vínculo, se rigen por la ley
civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en
los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias
de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades
de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes.
Artículo 43
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá
de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada
o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia.
Artículo 44
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también
de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
Artículo 45
El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa
de los jóvenes en los organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
Artículo 46
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47
El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 48
La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad
Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 49
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación
de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. Así mismo, establecer las competencias de
la Nación, las entidades territoriales y los particulares,
y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada,
por niveles de atención y con participación de
la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales
la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad.
Artículo 50
Todo niño menor de un año que no esté cubierto
por algún tipo de protección o de seguridad social,
tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 51
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo
y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.
Artículo 52
El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas
y autóctonas tienen como función la formación
integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor
salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación
y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación,
a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará,
vigilará y controlará las organizaciones deportivas
y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas.
Artículo 53
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos
y discutibles; situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación,
el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de
edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.
Artículo 54
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica
a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones
de salud.
Artículo 55
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley. Es deber del Estado promover la concertación
y los demás medios para la solución pacífica
de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56
Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará
las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución
de los conflictos colectivos de trabajo y concertará
las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
Artículo 57
La ley podrá establecer los estímulos y los medios
para que los trabajadores participen en la gestión de
las empresas.
Artículo 58
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando
de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto
los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,
el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación
mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta
se fijará consultando los intereses de la comunidad y
del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa,
incluso respecto del precio.
Artículo 59
En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos,
la necesidad de una expropiación podrá ser decretada
por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá
ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de
la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones
que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60
El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso
a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad
de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales
para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará
la materia.
Artículo 61
El Estado protegerá la propiedad intelectual por
el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Artículo 62
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas
conforme a la ley para fines de interés social, no podrá
ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el
objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley
asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión
de tales donaciones.
Artículo 63
Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,
el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64
Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad
de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual
o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica
y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad
de vida de los campesinos.
Artículo 65
La producción de alimentos gozará de la especial
protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará
prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura
física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación
y la transferencia de tecnología para la producción
de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el
propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66
Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario,
teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y
las calamidades ambientales.
Artículo 67
La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica,
y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto
a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico
y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
que será obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación con el fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán
en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales, en los términos
que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos.
La ley establecerá las condiciones para su creación
y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección
de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza
la profesionalización y dignificación de la actividad
docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo
de educación para sus hijos menores. En los establecimientos
del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica
en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación
superior.
Artículo 70
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades,
por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica, artística y profesional
en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de
todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión
de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71
La búsqueda del conocimiento y la expresión artística
son libres. Los planes de desarrollo económico y social
incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a
la cultura. El Estado creará incentivos para personas
e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan
estas actividades.
Artículo 72
El patrimonio cultural de la Nación está bajo
la protección del Estado. El patrimonio arqueológico
y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables
e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos
para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares
y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener
los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Artículo 73
La actividad periodística gozará de protección
para garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 74
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75
El espectro electromagnético es un bien público
inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y
control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades
en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia,
el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar
las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético.
Artículo 76
La intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, estará
a cargo de un organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes
y programas del Estado en el servicio a que hace referencia
el inciso anterior.
Artículo 77
La dirección de la política que en materia de
televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades
consagradas en esta Constitución, estará a cargo
del Organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma
del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección
y ejecución de las funciones de la entidad estarán
a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros,
la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta
tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará
dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión. La Ley
dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás
miembros y regulará la organización y funcionamiento
de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán
la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en
la producción y en la comercialización de bienes
y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las
disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho
las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos.
Artículo 79
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia
ecológica y fomentar la educación para el logro
de estos fines.
Artículo 80
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir
la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Artículo 81
Queda prohibida la fabricación, importación, posesión
y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional
de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida
de él de los recursos genéticos, y su utilización,
de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía
que genere su acción urbanística y regularán
la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano
en defensa del interés común.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo 83
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas.
Artículo 84
Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de
manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para su ejercicio.
Artículo 85
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados
en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 86
6Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción
de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
Artículo 87
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará
a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Artículo 88
La ley regulará las acciones populares para la protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,
la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los
daños ocasionados a un número plural de personas,
sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad
civil objetiva por el daño inferido a los derechos e
intereses colectivos.
Artículo 89
Además de los consagrados en los artículos anteriores,
la ley establecerá los demás recursos, las acciones,
y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por
la integridad del orden jurídico, y por la protección
de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente
a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Artículo 90
El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquél deberá repetir contra éste.
Artículo 91
En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional
en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime
de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente
en el superior que da la orden.
Artículo 92
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar
de la autoridad competente la aplicación de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
públicas.
Artículo 93
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen
en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdiccón de
la Corte Penal Internacional en los términos previstos
en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido
en la Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales
por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías
contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en él.
Artículo 94
La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ellos.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla
y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución
y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituídas para mantener la independencia y la integridad
nacionales.
Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de
la convivencia pacífica;
Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país;
Propender al logro y mantenimiento de la paz;
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de la justicia;
Proteger los recursos culturales y naturales del país
y velar por la conservación de un ambiente sano;
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96
Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos
o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere
domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido
en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano
o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización,
de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos
en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados
en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo
con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos
como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios
fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad
según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado
de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales
por adopción no estarán obligados a renunciar
a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán
recobrarla con arreglo a la ley.
Artículo 97
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional,
que actúe contra los intereses del país en guerra
exterior contra Colombia, será juzgado y penado como
traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados
en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas
contra su país de origen; tampoco lo serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra
el país de su nueva nacionalidad.
CAPITULO II
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado
a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud
de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía,
podrán solicitar su rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía
se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Artículo 99
La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa
e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser
elegido y para desempeñar cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100
Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante,
la ley podrá, por razones de orden público, subordinar
a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio
de la República, de las garantías concedidas a
los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución
o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales,
pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes
en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO IV
DEL TERRITORIO
Artículo 101
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados
por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por
esta Constitución, sólo podrán modificarse
en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental,
el archipiélago de San Andrés, Providencia, y
Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial,
la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio
donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional
o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Artículo 102
El territorio, con los bienes públicos que de él
forman parte, pertenecen a la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103
Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio
de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo,
la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa
y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción
y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad
común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía
con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos
de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan.
Artículo 104
El Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República,
podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia
nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra
elección.
Artículo 105
Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale
el estatuto general de la organización territorial y
en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes
según el caso, podrán realizar consultas populares
para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento
o municipio.
Artículo 106
Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale
y en los casos que ésta determine, los habitantes de
las entidades territoriales podrán presentar proyectos
sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación
pública, la cual está obligada a tramitarlos;
decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad
a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente
o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo
censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la
entidad territorial respectiva.
CAPITULO II
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 107
Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar
y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Artículo 108
El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería
jurídica a los partidos o movimientos políticos
que se organicen para participar en la vida democrática
del país, cuando comprueben su existencia con no menos
de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior
hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado
representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias
en relación con la organización interna de los
partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación
a ellos para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida podrán inscribir candidatos
a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido
o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos.
La personería de que trata el presente artículo
quedará extinguida por no haberse obtenido el número
de votos mencionado o alcanzado representación como miembros
del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando
en los comicios electorales que se realicen en adelante no se
obtengan por el partido o movimiento político a través
de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no se alcance
la representación en el Congreso de la República.
Artículo 109
El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento
y de las campañas electorales de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores
a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación
que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía
de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos
y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Artículo 110
Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas
hacer contribución alguna a los partidos, movimientos
o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones
que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo
o de pérdida de la investidura.
Artículo 111
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación
social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá
así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente
inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO III
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112
Los partidos y movimientos políticos que no participen
en el Gobierno podrán ejercer libremente la función
crítica frente a éste y plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las
restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos:
de acceso a la información y a la documentación
oficiales; de uso de los medios de comunicación social
del Estado de acuerdo con la representación obtenida
en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de
réplica en los medios de comunicación del Estado
frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos
proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación
en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho
a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados,
según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará integramente la materia.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113
Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva,
y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen
otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento
de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos
del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines.
Artículo 114
Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno
y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado
por el Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 115
El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe
del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de
la República, los ministros del despacho y los directores
de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro
o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento
y remoción de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá
valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado
por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento
Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho,
se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las
superintendecias, los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte
de la Rama Ejecutiva.
Artículo 116
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar
la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición
de conciliadores o en la de árbitros habilitados por
las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley.
Artículo 117
El Ministerio Público y la Contraloría General
de la República son órganos de control.
Artículo 118
El Ministerio Público será ejercido por el Procurador
General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por
los procuradores delegados y los agentes del ministerio público,
ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales
y por los demás funcionarios que determine la ley. Al
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas.
Artículo 119
La Contraloría General de la República tiene a
su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control
de resultado de la administración.
Artículo 120
La organización electoral está conformada por
el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional
del Estado Civil y por los demás organismos que establezca
la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones,
su dirección y vigilancia, así como lo relativo
a la identidad de las personas.
Artículo 121
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley.
CAPITULO II
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122
No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer
su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución
y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo
o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar,
bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada
para los fines y propósitos de la aplicación de
las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, el servidor público que sea condenado por delitos
contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas.
ARTÍCULO 123
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en
la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas
y regulará su ejercicio.
Artículo 124
La ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.
Artículo 125
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria
en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de
los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para
un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126
Los servidores públicos no podrán nombrar como
empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero
civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas
por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127
Los servidores públicos no podrán celebrar, por
sí o por interpuesta persona, o en representación
de otro, contrato alguno con entidades públicas o con
personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas
que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política,
cargos de dirección administrativa, o se desempeñen
en los órganos judicial, electoral, de control, les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos
y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones
que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos
a respaldar una causa o campaña política constituye
causal de mala conducta.
Artículo 128
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público ni recibir más
de una asignación que provenga del tesoro público,
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria
el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación,
el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Artículo 129
Los servidores públicos no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa
autorización del Gobierno.
Artículo 130
Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil
responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo 131
Compete a la ley la reglamentación del servicio público
que prestan los notarios y registradores, la definición
del régimen laboral para sus empleados y lo relativo
a los aportes como tributación especial de las notarías,
con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará
mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión
y fusión de los círculos de notariado y registro
y la determinación del número de notarios y oficinas
de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132
Los senadores y los representantes serán elegidos para
un período de cuatro años, que se inicia el 20
de julio siguiente a la elección.
Artículo 133
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad
y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones
propias de su investidura.
Artículo 134
Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones
Públicas serán suplidas por los candidatos que,
según el orden de inscripción, en forma sucesiva
y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Artículo 135
Son facultades de cada Cámara:
Elegir sus mesas directivas.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro
de la respectiva Cámara.
Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto
en el númeral 2 del Artículo siguiente.
Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas
a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento
regulará la materia.
Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento
de sus funciones.
Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos
de la administración pública para el mejor desempeño
de sus atribuciones.
Organizar su Policía interior.
Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación
no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada
por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer
moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos
en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio
de que el debate continúe en sesiones posteriores por
decisión de la respectiva Cámara. El debate no
podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
Proponer moción de censura respecto de los ministros
por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La
moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros
que componen la respectiva cámara. La votación
se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno,
con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los integrantes
de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse
otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136
Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos
de competencia privativa de otras autoridades.
Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones de carácter
reservado.
Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que
no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
Decretar actos de proscripción o persecución contra
personas naturales o jurídicas.
Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en
cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos
por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva
Cámara.
Artículo 137
Cualquier comisión permanente podrá emplazar a
toda persona natural o jurídica, para que en sesión
especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán
exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente
con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión
insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de
oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de
diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por la comisión con
la pena que señalen las normas vigentes para los casos
de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere,
para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles
infractores penales, la intervención de otras autoridades,
se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138
El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que
constituirán una sola legislatura. El primer período
de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará
el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá
el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas,
lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los
períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias,
por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste
señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los
asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin
perjuicio de la función de control político que
le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139
Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas
conjunta y públicamente por el Presidente de la República,
sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para
que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 140
El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar
su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden
público, podrán reunirse en el sitio que designe
el Presidente del Senado.
Artículo 141
El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente
para la instalación y clausura de sus sesiones, para
dar posesión al Presidente de la República, para
recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países,
para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente
cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así
como decidir sobre la moción de censura, con arreglo
al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara
serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del
Congreso.
Artículo 142
Cada Cámara elegirá, para el respectivo período
constitucional, comisiones permanentes que tramitarán
en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes
y el de sus miembros, así como las materias de las que
cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se
requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Artículo 143
El Senado de la República y la Cámara de Representantes
podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes
sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos
que hubieren quedado pendientes en el período anterior,
de realizar los estudios que la corporación respectiva
determine y de preparar los proyectos que las Cámaras
les encarguen.
Artículo 144
Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes
serán públicas, con las limitaciones a que haya
lugar conforme a su reglamento.
Artículo 145
El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de
sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse
con la asistencia de la mayoría de los integrantes de
la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.
Artículo 146
En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría
de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución
exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147
Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la
legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros
podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Artículo 148
Las normas sobre quórum y mayorías decisorias
regirán también para las demás corporaciones
públicas de elección popular.
Artículo 149
Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito
de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder
público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales,
carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones,
serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO III
DE LAS LEYES
Artículo 150
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
Interpretar, reformar y derogar las leyes.
Expedir códigos en todos los ramos de la legislación
y reformar sus disposiciones.
Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas
que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación
de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución,
y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
Definir la división general del territorio con arreglo
a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y
condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales y establecer sus competencias.
Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos
de conveniencia pública, la actual residencia de los
altos poderes nacionales.
Determinar la estructura de la administración nacional
y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras
entidades del orden nacional, señalando sus objetivos
y estructura orgánica; reglamentar la creación
y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas
industriales y comerciales del estado y sociedades de economía
mixta.
Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia
que le señala la Constitución.
Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El
Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso
sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas
con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje. Tales facultades deberán
ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros
de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,
modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso
de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,
leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el
numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley.
Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance