TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica
y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta
para su gobierno la forma democrática representativa,
fundada en la unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.
Artículo 2
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible;
su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación
de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del
poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no
pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Artículo 3
El Estado reconoce y sostiene la religión católica,
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público
de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica
se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado
Boliviano y la Santa Sede.
Artículo 4
I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes
y de las autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 5
No se reconoce ningún género de servidumbre y
nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales
sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los
servicios personales sólo podrán ser exigibles
cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,
con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y
garantías reconocidos por esta Constitución, sin
distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra Índole, origen, condición
económica o social u otra cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 7
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a. A la vida, la salud y la seguridad;
b. A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio
de difusión;
c. A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d. A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al
bien colectivo;
e. A recibir instrucción y adquirir cultura;
f. A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional;
h. A formular peticiones individual o colectivamente;
i. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre
que cumpla una función social;
j. A una remuneración justa por su trabajo que le asegure
para sí y su familia una existencia digna del ser humano;
k. A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución
y las leyes.
Artículo 8
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a. De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de
la República.
b. De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en
actividades socialmente útiles.
c. De adquirir instrucción por lo menos primaria.
d. De contribuir, en proporción a su capacidad económica,
al sostenimiento de los servicios públicos.
e. De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad,
así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se
hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo.
f. De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g. De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad
en el servicio y la seguridad sociales.
h. De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA
Artículo 9
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión
sino en los casos y según las formas establecidas por
ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo
mandamiento, que éste emane de autoridad competente y
sea intimado por escrito.
I. La incomunicación no podrá imponerse sino en
casos de notoria gravedad y de ningún modo por más
de veinticuatro horas.
Artículo 10
Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido,
aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único
objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente,
quién deberá tomarle su declaración en
el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 11
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie
como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el
mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir
en el recinto de la prisión a los conducidos, con el
objeto de ser presentados, cuando más dentro de la veinticuatro
horas, al juez competente.
Artículo 12
Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones
o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena
de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones
a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenar
en, instigaren o consintieren.
Artículo 13
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables
a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa
el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 14
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido
a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho
de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra
sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,
de acuerdo al cómputo civil.
Artículo 15
Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el
estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento
o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como
los que clausuren imprentas y otros medios de expresión
del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género
de abusos, están sujetos al pago de una indemnización
de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro
de juicio civil que podrá seguirse independientemente
de la acción penal que corresponda, que tales medidas
o hechos se adoptaron en contravención a los derechos
y garantías que establece esta Constitución.
Artículo 16
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe
su culpabilidad.
I. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
II. Desde el momento de su detención o apresamiento,
los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
III. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido
oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá
si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad
competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior
al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores
cuando sean más favorables al encausado.
Artículo 17
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los
casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria,
se aplicará la pena de treinta años de presidio,
sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad
con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Artículo 18
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí
o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él,
ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de
Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden
las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez
de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez
Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato
día y hora de audiencia pública, disponiendo que
el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará
citación personal o por cédula en la oficina de
la autoridad demandada, orden que será obedecida sin
observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención
sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo
orden superior.
III. En ninguna caso podrá suspenderse la audiencia.
Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará
sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo
que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante
a disposición del juez competente. El fallo deberá
ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se
elevará en revisión, de oficio, ante el fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia
la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será
notificada validamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia
se llevará a efecto en su rebeldía y oída
la exposición del actor o su representante, se dictará
sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares
que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos
por este artículo, serán remitidos por orden de
la autoridad que conoció el "habeas corpus"
ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado
contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto
por este artículo quedará sujeta a sanción
con arreglo al Art. 1231, atribución 30 de esta Constitución.
Artículo 19
Fuera del recurso de "habeas corpus" a que se refiere
el artículo anterior, se establece el recurso de amparo
contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios
o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir
o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos
por esta Constitución y las leyes.
I. El recurso de amparo se interpondrá por la persona
que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
-salvo lo dispuesto en el Art. 1291 de esta Constitución-,
ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento
y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándose
en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá
también interponer de oficio este recurso cuando no lo
hubiere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
II. La autoridad o la persona demandada será citada en
la forma prevista por el artículo anterior a objeto de
que preste información y presente, en su caso, los actuados
concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo
de cuarenta y ocho horas.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia
pública inmediatamente de recibida la información
del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base
de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial
examinará la competencia del funcionario o los actos
del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia,
concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
o amenazados , elevando de oficio su resolución ante
el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo
de veinticuatro horas.
IV. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas
inmediatamente y sin observación, aplicándose,
en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 20
I. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados,
los cuales no podrán ser incautados sino en los casos
determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada
de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos
privad os que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno
podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
Artículo 21
Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá
entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día
sólo se franqueará la entrada a requisición,
escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de
delito "in fraganti".
Artículo 22
1. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
2. La expropiación se impone por causa de utilidad pública
o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada
conforme a ley y previa indemnización justa.
Artículo 23
Jamás se aplicará la confiscación de bienes
como castigo político.
Artículo 24
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos
a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan
invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas.
Artículo 25
Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún
título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente,
individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio
del Estado , la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad
nacional declarada por ley expresa.
Artículo 26
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los
perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional
contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son
obligatorios cuando en su creación han sido observados
los requisitos constitucionales.
Artículo 27
Los impuestos y demás cargas publicas obligan igualmente
a todos. Su creación, distribución y supresión
tendrán carácter general, debiendo determinarse
en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes,
en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Artículo 28
Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones
religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa,
de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos
y garantías que los pertenecientes a los particular es.
Artículo 29
Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar
y modificar los códigos, así como para dictar
reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Artículo 30
Los poderes públicos no podrán delegar las facultades
que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder
Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas
por ella.
Artículo 31
Son nulos los actos de los usurpen funciones que no les competen,
así como los actos de los ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la ley.
Artículo 32
Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 33
La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente,
y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Artículo 34
Los que vulneren derechos y garantías constitucionales
quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 35
Las declaraciones, derechos y garantías que proclaman
esta Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enunciados que nacen
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 36
Son bolivianos de origen:
I. Los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren
en Bolivia al servicio de su gobierno.
II. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos
por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional
o de inscribirse en los consulados.
Artículo 37
Son bolivianos por naturalización:
1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la
nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen,
cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de
nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en
la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
boliviana y obtengan carta de naturalización conforme
a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratándose de extranjeros que s e encuentren en los casos
siguientes:
a. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o
industrial.
c. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten
el servicio militar.
4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan
de la Cámara de Senadores.
Artículo 38
La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad
de su marido, siempre que resida en el país y manifieste
su conformidad, y no la pierde aún en los casos de viudez
o de divorcio.
Artículo 39
La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir la nacionalidad
extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia
exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad
plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II
CIUDADANÍA
Artículo 40
La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación
o al ejercicio de los poderes públicos.
2. En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito
que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
Artículo 41
Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de
dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles
de instrucción, ocupación o renta.
Artículo 42
Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo
en tiempo de guerra.
2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra
fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria
a pena corporal.
3. Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso
del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales en
general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 43
Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario
Público sobre la base del principio fundamental de que
los funcionarios y empleados públicos son servidores
exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad
o partido político alguno.
Artículo 44
El Estatuto del Funcionario Público establecerá
los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la
Administración y contendrá las disposiciones que
garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad
y eficacia de la función pública.
Artículo 45
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico
está obligado, antes de tomar posesión de un cargo
público, a declarar expresa y específicamente
los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados
en la forma que determine la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46
1. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto
de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
2. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada
año en la Capital de la República, el día
seis de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones
durarán noventa días útiles, prorrogables
hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición
del Poder Ejecutivo. Si a juicio de Éste conviniese que
el Congreso no se reúna en la Capital de la República,
podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Artículo 47
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de
la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria
del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo
se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 48
Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta
de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no
podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un
día distinto de la otra.
Artículo 49
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente
o Vicepresidente de la República, o designados Ministros
de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento,
quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo
que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán
ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 50
No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías
en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción
que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos
sesenta días antes del verificativo de la elección.
Se exceptúan de esta disposición los rectores
y catedráticos de Universidad.
2. Los contratistas de obras y servicios públicos; los
administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes
de sociedades o establecimientos en que tiene participación
pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el
Estado; lo s administradores y recaudadores de fondos públicos
mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Artículo 51
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por
las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato,
sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado
en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no
da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podrá
ser demandado ni arraigado desde sesenta días antes de
la reunión del Congreso hasta el término de la
distancia para que se restituya a su domicilio.
Artículo 53
El Vicepresidente de la República goza en su carácter
de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las
mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 54
I. Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar
en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos,
ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento
con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase
de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período
de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores
o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades
o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención de estos preceptos importa pérdida
del mandato popular, mediante resolución de la respectiva
Cámara, conforme al Art. 671, atribución 40 de
esta Constitución.
Artículo 55
Durante el período constitucional de su mandato los Senadores
y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios
del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones
legales. Podrán también gestionar mejoras para
satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
Artículo 56
Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará
el mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador
o Diputado por dos o más Departamentos lo será
por el distrito que Él escoja.
Artículo 57
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos
son renunciables.
Artículo 58
Las sesiones del Congreso y de ambas cámaras serán
publicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando
dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 59
Son atribuciones del Poder Legislativo:
1. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones
de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar
su carácter nacional, departamental o universitario,
así como decretar los gastos fiscales. Sin embargo, el
Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá
requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre
aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de
veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el
representante que lo requirió u otro parlamentario podrá
presentar el suyo para su consideración y aprobación.
Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido,
salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado
para su vigencia.
3. Fijar, para gestión financiera, los gastos de la Administración
Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto
por el Poder Ejecutivo.
4. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo
pase a su conocimiento.
5. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos
que comprometan las rentas generales del Estado, así
como los contratos relativos a la explotación de las
riquezas nacionales.
6. Conceder subvenciones o garantías de interés
para la realización e incremento de obras publicas y
de necesidad social.
7. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales,
municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio
público.
8. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9. Autorizar a las universidades y a los gobiernos municipales
la contratación de empréstitos.
10. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que
debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada
Legislatura.
12. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados
o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14. Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de
mantenerse en tiempo de paz.
15. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República, determinando el tiempo de
su permanencia.
16. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio
de la República, determinando el tiempo de su ausencia.
17. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos
públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus
emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar
o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos,
pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan
al Congreso Nacional.
18. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia
y cantones, así como fijar sus límites, habilitar
puertos mayores y establecer aduanas.
19. Decretar amnistía por delitos políticos y
conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de
la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal
General de la República y al Defensor del Pueblo, por
dos tercios de votos de sus miembros.
21. Designar representantes ante las Cortes Electorales. Ejercer,
a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la
facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas,
autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 60
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta
miembros.
II. En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen
en circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones
plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los
candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.
Los candidatos son postulados por los partidos políticos.
III. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, afinidad y armonía territorial, no
trascender los límites de cada departamento y basarse
en criterios de población. La Corte Nacional Electoral
delimitará las circunscripciones uninominales.
IV. Los Diputados son elegidos en votación universal,
directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por
simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones
plurinominales mediante el sistema de representación
que establece la ley.
V. El número de Diputados debe reflejar la votación
proporcional obtenida por cada partido.
VI. La distribución del total de escaños entre
los departamentos se determina por ley en base al número
de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último
censo nacional. Por equidad la ley asignará un número
de escaños mínimo para los departamentos con menor
población y menor grado de desarrollo económico.
Si la distribución de escaños para cualquier departamento
resultare impar, se dará preferencia a la asignación
de escaños uninominales.
VII. Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años
y la renovación de la Cámara será total.
Artículo 61
Para ser Diputados se requiere:
1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2. Tener veinticinco años de edad cumplidos al día
de la elección.
3. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones
cívicas representativas de las fuerzas vivas del país,
con personalidad jurídica reconocida, formando bloques
o frentes con los partidos políticos.
5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de
culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión
y de incompatibilidad establecidos por ley.
Artículo 62
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1. La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 30, 40,
50 y 140 del Art. 59.
2. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar
el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad
ante el Congreso.
3. Acusar ante el Senado a los ministros de la Corte Suprema,
a los magistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros
de la Judicatura y Fiscal General de la República por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4. Proponer ternas al Presidente de la República para
la designación de presidentes de entidades económicas
y sociales en que participe el Estado.
5. Ejercer las demás atribuciones que le señalen
la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 63
El Senado se compone de tres Senadores por cada departamento,
elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría
y uno por minoría, de acuerdo a ley.
Artículo 64
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años
cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
Artículo 65
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término
señalado para los Diputados, con renovación total
al cumplimiento de este período.
Artículo 66
Son atribuciones de esta Cámara:
1. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara
de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados
del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal
General de la República conforme a esta Constitución
y la ley. El Senado juzgará en única instancia
a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal
General de la República imponiéndoles la sanción
y responsabilidad correspondientes por acusación de la
Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos
o a denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores será
necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes.
Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades
de estos juicios.
2. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que
hubiesen perdido estas calidades.
3. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y al admisión
de título o emolumento de gobierno extranjero.
4. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes a la Nación.
6. Proponer ternas al Presidente de la República para
la elección de Contralor General de la República
y Superintendente de Bancos.
7. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos
a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División,
de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las
Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía
Nacional, propuestos por el Pode r Ejecutivo.
9. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
Artículo 67
Son atribuciones de cada Cámara:
1. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes lectorales.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de
las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante
la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable
por las Cámaras. Si a l calificar credenciales no demandadas
ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare
motivo de nulidad, remitirá el caso, por resolución
de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de
dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de
quince días.
2. Organizar su Mesa Directiva.
3. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos
tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves
faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5. Fijar las dietas que percibirán los legisladores;
ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal
administrativo y atender todo lo relativo a su economía
y régimen interior.
6. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su
función constitucional, pudiendo designar comisiones
entre sus miembros para que faciliten esa tarea.
7. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara
o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos,
debiendo asegurarse en Éstos, el derecho de defensa.
Artículo 68
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes
fines:
1. Inaugurar y clausurar sus Sesiones.
2. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente
y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando
no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme
a las disposiciones de esta Constitución.
3. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el
párrafo anterior.
4. Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los Incisos
11 y 13 del Artículo 59.
6. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7. Resolver la declaratoria de guerra a petición del
Ejecutivo.
8. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
9. Considerar los proyectos de Ley que, aprobados en la Cámara
de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a
los Artículos 1111, 1121, 1131 y 1141 de esta Constitución.
11. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente
de la República, Ministros de Estado y Prefectos de departamento
con arreglo a la Atribución 50 del Artículo 1181
de esta Constitución.
12. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros
de la Judicatura, al Fiscal General de la República y
al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los Artículos
1171, 119 1, 1221, 1261 y 1281 de esta Constitución.
Artículo 69
En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno
o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones
que tiene por esta Constitución.
Artículo 70
I. A iniciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaras
pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos
con fines legislativos, de inspección o fiscalización
y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés
nacional.
II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente
y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta
de votos de los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación de
las políticas y del procedimiento impugnados, e implica
la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que
podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la
República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 71
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones
20, 30, 40, 50, y 140 del Artículo 591, pueden tener
origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición
de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la
República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición,
en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates
por el Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley
en materia judicial y reforma de los códigos mediante
mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Artículo 72
Aprobado el Proyecto de Ley en la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora.
Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 73
El Proyecto de Ley que fuere desechado en la Cámara de
origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna
de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
Artículo 74
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar
el proyecto, Éste se considerará aprobado, en
caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría
absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta
o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán
a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los
veinte días para deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo
para su promulgación como ley de la República;
más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto
de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 75
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días
sin pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara
de origen reclamará su despacho, con un nuevo término
de diez días, al cabo de los cuales será considerado
en Sesión de Congreso.
Artículo 76
1. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá
ser observada por el Presidente de la República en el
término de diez días desde aquél en que
la hubiere recibido.
2. La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso,
el Presidente de la República publicará el mensaje
de sus observaciones para que se considere en la próxima
legislatura.
Artículo 77
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara
de origen. Se Ésta y la revisora reunidas en Congreso,
las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la
devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
1. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por
dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
Artículo 78
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la
República en el término de diez días, desde
su recepción, serán promulgadas por el Presidente
del Congreso.
Artículo 79
Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación
del Ejecutivo.
Artículo 80
I. La promulgación de las leyes se hará por el
Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente
ley": .......................
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como
ley de la República".
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta
forma:
"El Congreso Nacional de la República, Resuelve":............................
"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Artículo 81
La ley es obligatoria desde el día de su publicación,
salvo disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISIÓN DE CONGRESO
Artículo 82
1. Durante el receso de las Cámaras funcionará
una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores
y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes,
serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen
en lo posible la composición territorial del Congreso.
2. Estará presidida por el Vicepresidente de la República
y la integrarán el Presidente electivo del Senado y el
Presidente de la Cámara de Diputados en calidad de Vicepresidentes
Primero y Segundo respectivamente.
3. El reglamento correspondiente establecerá la forma
y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso
y su régimen interno.
Artículo 83
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto
a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines
las medidas que sean procedentes.
2. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia
general de la administración pública, dirigiendo
al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de
sus miembros, la convocatoria a Sesiones Extraordinarias del
Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia
de algún asunto.
4. Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución
a fin de que sigan tramitándose en el período
de Sesiones.
5. Elaborar Proyectos de Ley para su consideración por
las Cámaras.
Artículo 84
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos
ante las Cámaras en sus primeras Sesiones Ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 85
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República
conjuntamente con los Ministros de Estado.
Artículo 86
El Presidente de la República será elegido por
sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá
al Vicepresidente.
Artículo 87
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República
es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por
una sola vez después de transcurrido cuando menos un
Periodo Constitucional.
II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también
de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido
Presidente ni Vicepresidente de la República en el Periodo
siguiente al que ejerció su mandato.
Artículo 88
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República
se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
Artículo 89
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
1. Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación
el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes
del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo
grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren
en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República
durante el último año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los
del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 90
I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas
para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera
la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso
elegirá por mayoría absoluta de votos válidos,
en votación oral y nominal, entre la s dos fórmulas
que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la votación
por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir
el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente
a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple
de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán
en Sesión pública y permanente por razón
de tiempo y materia.
Artículo 91
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la
República se hará mediante ley.
Artículo 92
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente
de la República, jurarán solemnemente, ante el
Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
Artículo 93
1. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente
de la República, antes o después de su proclamación,
lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de Éste
y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara
de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República
si Ésta quedare vacante antes o después de la
proclamación del Presidente electo, y la ejercerá
hasta la finalización del periodo Constitucional.
3. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente
del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara
de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta
prelación. En este último caso, si aún
no hubieran transcurrido tres años del periodo Presidencial,
se procederá a una nueva elección del Presidente
y Vicepresidente, sólo para completar dicho período.
Artículo 94
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará
el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta
Cámara elija su Presidente para que haga las veces de
aquél en su ausencia.
Artículo 95
El Presidente de la República no podrá ausentarse
del territorio nacional sin permiso del Congreso.
Artículo 96
Son atribuciones del Presidente de la República:
1. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos
y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos,
alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones,
guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
2. Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos,
previa ratificación del Congreso.
3. Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios
diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios
extranjeros en general.
4. Concurrir a la formación de Códigos y Leyes
mediante mensajes especiales.
5. Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias.
6. Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión
por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las
leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
7. Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras Sesiones
Ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para
la siguiente gestión financiera y proponer, durante su
vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta
de los gasto s públicos conforme al presupuesto se presentará
anualmente.
8. Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen
los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9. Velar por las resoluciones municipales, especialmente las
relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las
que sean contrarias a la Constitución y a las leyes,
siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos
de l Ejecutivo.
10. Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión
Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los
negocios de la administración durante el año,
acompañando las memorias ministeriales.
11. Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los
informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones
diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.
12. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13. Decretar amnistía por delitos políticos, sin
perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo.
14. Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado
Nacional, y a los presidentes de las entidades de función
económica y social en las cuales tiene intervención
el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de
Diputados.
15. Nombrar a los empleados de la administración cuya
designación no esté reservada por ley a otro poder,
y expedir sus títulos.
16. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los
empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando Éste
se encuentre en receso.
17. Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18. Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior
de la República, conforme a la Constitución.
19. Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y
a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea,
Naval y al Comandante General de la Policía Nacional.
20. Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General
de Ejército, de Fuerza Aérea, de División,
de Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las
Fuerzas Armadas de la Nación, y a General de la Policía
Nacional con informe de sus servicios y promociones.
21. Conferir, durante el estado de guerra internacional, los
grados a que se refiere la atribución precedente en el
campo de batalla.
22. Crear y habilitar puertos menores.
23. Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las
Cortes Electorales.
24. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional
de Reforma Agraria. Otorgar Títulos ejecutoriales en
virtud de la redistribución de las tierras, conforme
a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así
como los de Colonización.
25. Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones
y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas
en las Atribuciones 10, 30 y 80 del Artículo 1201 de
esta Constitución.
Artículo 97
El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es
inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 98
El Presidente de la República visitará los distintos
centros del país, por lo menos una vez durante el período
de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
Artículo 99
Los negocios de la Administración Pública se despachan
por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones
determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará
Decreto del Presidente de la República.
Artículo 100
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones
que para Diputado.
Artículo 101
I. Los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración en sus respectivos ramos, juntamente con
el Presidente de la República.
II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados
en Consejo de Gabinete.
Artículo 102
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República
deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito.
Artículo 103
Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera
de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Artículo 104
Luego que el Congreso abra sus Sesiones, los Ministros presentarán
sus respectivos informes acerca del estado de la administración,
en la forma que se expresa en el Artículo 961, Atribución
100.
Artículo 105
1. La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro
de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación
de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
2. A la elaboración del presupuesto general concurrirán
todos los Ministros.
Artículo 106
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República
exime de responsabilidad a los Ministros.
Artículo 107
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad
por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones
y con arreglo a la Atribución 50 del Artículo
1181 de esta Constitución.
CAPITULO III
RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 108
El territorio de la República se divide políticamente
en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y Cantones.
Artículo 109
En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo
y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente
de la República.
I. El Prefecto ejerce la función de Comandante General
del departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los
subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones,
así como a las autoridades administrativas departamentales
cuyo nombra miento no este reservado a otra instancia.
II. Sus demás atribuciones se fijan por ley.
III. Los Senadores y Diputados podrán ser designados
Prefectos de departamento, quedando suspensos de sus funciones
parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.
Artículo 110
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo
a un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido
por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece
la ley.
CAPITULO IV
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PUBLICO
Artículo 111
1. En los casos de grave peligro por causa de conmoción
interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá,
con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el
Estado de Sitio en la extensión del territorio que fuere
necesario.
2. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente,
estando la República o una parte de ella bajo el Estado
de Sitio, la continuación de Éste será
objeto de una autorización legislativa. En igual forma
se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado
por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
3. Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa
días, cumplido este término caducará de
hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que
hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad,
a menos de haber sido sometido s a la jurisdicción de
tribunales competentes.
4. El Ejecutivo no podrá prolongar el Estado de Sitio
más allá de noventa días, ni declarar otro
dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso.
Al efecto, lo convocará a Sesiones Extraordinarias si
ocurriere el caso durante el receso de las Cámaras.
Artículo 112
La declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes efectos:
1. El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos
de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que
estime necesarias.
2. Podrá imponer la anticipación de contribuciones
y rentas estatales que fueren indispensables, así como
negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos
ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito
forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá
entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3. Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución
no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola
declaratoria del Estado de Sitio; pero podrán serlo respecto
de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar
contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen
los siguientes párrafos.
4. Podrá la autoridad legítima expedir órdenes
de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición
del juez competente, a quien pasará los documentos que
hubiesen motivado el arresto. s i la conservación del
orden público exigiese el alejamiento de los sindicados,
podrá ordenarse su confinamiento a una capital de departamento
o de provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro
por motivos políticos; pero al confinado, perseguido
o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior,
no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades
otorgarle las garantías necesarias al efecto.
5. Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías
podrán ser enjuiciadas en cualquier tiempo, pasado que
sea el Estado de Sitio, como reos de atentado contra las garantías
constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido
órdenes superiores.
En caso de guerra internacional, podrá establecerse censura
sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
Artículo 113
El gobierno rendirá cuentas al próximo Congreso
de los motivos que dieron lugar a la declaración del
Estado de Sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades
que le confiere este capítulo, informando del resultado
de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables
para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído
por préstamos directos y percepción anticipada
de impuestos.
Artículo 114
I. El Congreso dedicará sus primeras Sesiones al examen
de la cuenta a que se refiere el artículo precedente,
pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad
del Poder Ejecutivo.
II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las
investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la
explicación y justificación de todos sus actos
relacionados con el Estado de Sitio, aunque no hubiesen sido
ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 115
I. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión
popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias
ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías
por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes
queden a merced de l Gobierno, ni de persona alguna.
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes
Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de Instancia
y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La
ley determina la organización y atribuciones de los tribunales
y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura
forma parte del Poder Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa
y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado
corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos,
bajo el principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal
Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo
y disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los magistrados y jueces son independientes en la administración
de justicia y no están sometidos sino a la Constitución
y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones,
sino previa sentencia ejecutoriada.
VII. La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones
de inamovilidad de los ministros, magistrados, consejeros y
jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene autonomía económica
y administrativa. El presupuesto general de la Nación
asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro
Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El Poder
Judicial no está facultado para crear o establecer tasas
ni derechos judiciales. El ejercicio de la judicatura es incompatible
con toda otra actividad pública y privada remunerada,
con excepción de la cátedra universitaria.
IX. La gratitud, publicidad, celeridad y probidad en los juicios
son condiciones esenciales de la administración de justicia.
El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita
a los indigentes, así como servicios de traducción
cuando su lengua materna no sea el castellano.
Artículo 117
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia
ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa de la República.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce ministros que se organizan en Salas especializadas,
con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones
exigidas por los Artículos 64 y 61 de esta Constitución
con la excepción de los numerales 21 y 41 del Artículo
61, tener título de Abogado en Provisión Nacional,
y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión
o la cátedra universitaria por lo menos durante diez
años.
IV. Los ministros son elegidos por el Congreso Nacional por
dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan
sus funciones por un período personal e improrrogable
de diez años, computables desde el día de su posesión
y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que
hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala
Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce
sus funciones de acuerdo a la ley.
Artículo 118
I. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1.Representar al Poder Judicial.
2.Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala
Plena, a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de
nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
3.Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción
ordinaria y administrativa.
4.Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes
Superiores de Distrito.
5.Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente
y Vicepresidente de la República, ministros de Estado
y prefecto de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República,
previa autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente
y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros,
en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal
y si Ésta se pronuncia por la acusación, el juicio
se substanciará por las demás Salas, sin recurso
ulterior.
6.Fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad
penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República,
previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor
General de la República, Vocales de las cortes superiores,
Defensor del Pueblo, vocales de la Corte Nacional Electoral
y superintendentes establecidos por ley por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones.
7.Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos,
negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas
contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones
del mismo.
8.Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren
entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema
de Justicia se establecen por ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 119
I. El Tribunal Constitucional es independiente y está
sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede
en la ciudad de Sucre.
II. Está integrado por cinco magistrados que conforman
una sola sala y son designados por el Congreso Nacional por
dos tercios de votos de los miembros presentes.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por
dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones
de acuerdo a la ley.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren
las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema
de Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un período personal
de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado
un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal
Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, se rige por las normas establecidas para los ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 120
Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1.En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre
la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género
de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter
abstracto y remedial, sólo podrán interponerla
el Presidente de la República, o cualquier Senador o
Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor
del Pueblo.
2.Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes
Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos
y los municipios.
3.Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales,
prefecturales y municipales;
4.Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes,
derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos
en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5.Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una
de sus cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno
o más derechos o garantías concretas, cualesquiera
sean las personas afectadas;
6.Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo
del Artículo 31 de esta Constitución.
7.La revisión de los recursos de amparo constitucional
y "habeas corpus";
8.Absolver las consultas del Presidente de la República,
el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad
de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos
o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión
del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano
que efectúa la consulta;
9.La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos
extranjeros u organismos internacionales;
10.Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la
Constitución.
Artículo 121
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una
ley, decreto o cualquier género de resolución
no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos
efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho
subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad
al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá
la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad.
La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias
anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento
del Tribunal Constitucional, así como las condiciones
para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 122
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo
y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad
de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados
consejeros de la Judicatura, con título de abogado en
provisión nacional y con diez años de ejercicio
idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
III. Los consejeros son designados por el Congreso Nacional
por el voto de dos tercios de sus miembros presente. desempeñan
sus funciones por un período de diez años no pudiendo
ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido
su mandato.
Artículo 123
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1.Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación
de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última
para la designación de los vocales de las cortes superiores
de Distrito.
2.Proponer nóminas a las cortes superiores de Distrito
para la designación de jueces, notarios y registradores
de Derechos Reales.
3.Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario
sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo
a la ley;
4.Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad
a lo dispuesto por el Artículo 59, numeral 3 de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley
y bajo control fiscal;
5.Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones
11 y 21 de este Artículo, a instancia del órgano
elector correspondiente.
II. La ley determina la organización y demás atribuciones
administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 124
El Ministerio Público tiene por finalidad promover la
acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses
del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución
y las leyes de la República.
Artículo 125
I. El Ministerio Público representa al Estado y a la
sociedad en el marco de la ley. Se ejerce por las comisiones
que designen las cámaras legislativas, por el Fiscal
General de la República y demás funcionarios designados
conforme a ley.
II. El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección
de las diligencias de policía judicial.
Artículo 126
I. El Fiscal General de la República es designado por
el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros
presente. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la República desempeña
sus funciones por el plazo improrrogable de diez años
y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo
igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido
sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación
de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia
en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación,
la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones
al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
IV. El Fiscal General de la República dará cuenta
de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año.
Puede ser citado por las comisiones de las cámaras legislativas
y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento
del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 127
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento
de los derechos y garantías de las personas en relación
a la actividad administrativa de todo el sector público.
Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación
de los derechos humanos.
II. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los Poderes
públicos. El presupuesto del Poder Legislativo contemplará
una partida para el funcionamiento de esta institución.
Artículo 128
I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere
tener como mínimo, treinta y cinco años de edad
y las condiciones que establece el Artículo 61 de esta
Constitución, con excepción de los numerales 21
y 4.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos
de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá
ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio
de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo
caso se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo
118, atribución 61 de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por
un período de cinco años y puede ser reelecto
por una sola vez.
IV. El cargo del Defensor del Pueblo es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública,
o privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
Artículo 129
I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los
recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo
y "habeas corpus", sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene
acceso libre a los centros de detención, reclusión
e internación.
III. Las autoridades y funcionarios de la administración
pública tienen la obligación de proporcionar al
Defensor del Pueblo la información que solicite en relación
al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente
atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el
hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
Artículo 130
El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso
Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que
determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera
de las comisiones camarales, en relación al ejercicio
de sus funciones.
Artículo 131
La organización y demás atribuciones del Defensor
del Pueblo y la forma de designación de sus delegados
adjuntos, se establecen por ley.
PARTE TERCERA
REGIMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132
La organización económica debe responde esencialmente
a principios de justicia social que tiendan a asegurar para
todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.
Artículo 133
El régimen económico propenderá al fortalecimiento
de la independencia nacional y al desarrollo del país
mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales
y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura
del bienestar del pueblo boliviano.
Artículo 134
No se permitirá la acumulación privada de poder
económico en grado tal que ponga en peligro la independencia
económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de
monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos,
cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas
por un período mayor de cuarenta años.
Artículo 135
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento
o negocios en el país se considerarán nacionales
y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes
y a las autoridades de la República.
CAPITULO II
BIENES NACIONALES
Artículo 136
I. Son de dominio originario del Estado, además de los
bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo
con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales
y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento.
II. La ley establecerá las condiciones de este dominio,
así como las de su concesión y adjudicación
a los particulares.
Artículo 137
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad
pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla.
Artículo 138
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación
de la economía del país, no pudiendo aquellos
ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas
por ningún título. La dirección y administración
superiores de la industria minera estatal estarán a cargo
de una entidad autárquica con las atribuciones que determina
la ley.
Artículo 139
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado
en que se encuentren o la forma en que se presente, son del
dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna
concesión o contrato podrá conferir la propiedad
de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración,
explotación, comercialización y transporte de
los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este
derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas
o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado,
a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas
privadas, conforme a ley.
Artículo 140
La promoción y desarrollo de la energía nuclear
es función del Estado.
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
Artículo 141
El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del
comercio y de la industria, cuando así lo requieran,
con carácter imperioso, la seguridad o necesidad publicas.
Podrá también, en estos casos, asumir la dirección
superior de la economía nacional. Esta intervención
se ejercerá en forma de control, de estímulo o
de gestión directa.
Artículo 142
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación
legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país así
lo requieran.
Artículo 143
El Estado determinará la política monetaria, bancaria
y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía
nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.